Sentencia Nº 15693-22-08-000-2019-00157-00 del Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo Sala Única, 30-09-2019
Sentido del fallo | NIEGA |
Fecha | 30 Septiembre 2019 |
Número de registro | 81502945 |
Número de expediente | 15693-22-08-000-2019-00157-00 |
Normativa aplicada | Código General del Proceso art. 282 |
Emisor | Sala Única (Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo de Colombia) |
Materia | TESIS: De acuerdo a lo anterior, resulta claro que la pretensión del accionante se ciñe a que por parte de este Juez Constitucional se impartan órdenes precisas al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso para que revoque la determinación asumida por el Juzgado Primero Civil Municipal de esa misma ciudad el 5 de septiembre de 2018, en el sentido de que se ordene proseguir con la ejecución contra la señora ANA DELIA COLMENARES y el señor RAFAEL ANTONIO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, pues se persiste en el argumentos que el último de los mencionados otorgó un poder especial amplio y suficiente para suscribir la letra base del proceso de ejecución atacado. RESIDUALIDAD - SUBSIDIARIADAD: Primacía de la autonomía judicial en el análisis probatorio. / TESIS: Debe resaltarse que en este momento y a través del presente procedimiento excepcional el actor apuntala en la forma como los jueces de instancia debieron analizar los medios de prueba y las conclusiones a las cuales debieron arribar, sin embargo, más allá de que unas y otras sean compartidas por esta Corporación hacen parte de la autonomía de los jueces, reconocimiento constitucional que no puede ser exacerbado con el planteamiento de una teoría distinta de las que por ellos fue expuesta y mucho menos, cuando los argumentos en sede constitucional lindan más con un alegato de instancia que con un agravio con verdaderos matices constitucionales. |
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TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES – NO PROCEDE POR NO CUMPLIRSE CON EL REQUISITO DE
SUBSIDIARIDAD / se contó con la posibilidad y el escenario de plantear cada uno de los puntos
expuestos, sin que la tutela la oportunidad para gestar una nueva valoración a las ya realizadas por la
vía ordinaria.
De acuerdo a lo anterior, resulta claro que la pretensión del accionante se ciñe a que por parte de este Juez
Constitucional se impartan órdenes precisas al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso para que
revoque la determinación asumida por el Juzgado Primero Civil Municipal de esa misma ciudad el 5 de
septiembre de 2018, en el sentido de que se ordene proseguir con la ejecución contra la señora ANA DELIA
COLMENARES y el señor R.A.G.G., pues se persiste en el argumentos que el
último de los mencionados otorgó un poder especial amplio y suficiente para suscribir la letra base del
proceso de ejecución atacado.
Pese a la pretensión del accionante y, atendiendo a la naturaleza de la acción de tutela, es preciso indicar que
los argumentos expuestos en el líbelo genitor se circunscriben a una extensión de sus alegaciones en instancia,
pero sin que en modo alguno se evidencia un verdadero juicio con matices constitucionales y en donde se
pongan de presente vulneraciones con interés para esta clase de trámites.
La anterior conclusión emerge con suma claridad al evidenciarse que no se desarrolla la concurrencia de
alguno de los defectos establecidos por la jurisprudencia como requisitos específicos de procedencia de la
acción de tutela, situación que sin lugar a dudas conlleva a un escenario en el cual se aviene una intención
por parte del accionante de propiciar una instancia adicional a las legalmente estatuidas por el Legislador.
TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES – REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD / RESIDUALIDAD -
SUBSIDIARIADAD: Primacía de la autonomía judicial en el análisis probatorio.
Debe resaltarse que en este momento y a través del presente procedimiento excepcional el actor apuntala en
la forma como los jueces de instancia debieron analizar los medios de prueba y las conclusiones a las cuales
debieron arribar, sin embargo, más allá de que unas y otras sean compartidas por esta Corporación hacen
parte de la autonomía de los jueces, reconocimiento constitucional que no puede ser exacerbado con el
planteamiento de una teoría distinta de las que por ellos fue expuesta y mucho menos, cuando los argumentos
en sede constitucional lindan más con un alegato de instancia que con un agravio con verdaderos matices
constitucionales.
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SANTA ROSA DE VITERBO SALA ÚNICA
Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación
Septiembre, treinta (30) de dos mil diecinueve (2019).
Se ocupa la Sala de resolver la acción de tutela promovida por el señor SIRVO MESA SÁNCHEZ
contra los JUZGADOS PRIMERO CIVIL MUNICIPAL y TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE
SOGAMOSO, a través de la cual se pretende el resguardo de las garantías fundamentales al
debido proceso, la igualdad y la seguridad jurídica.
1.-ANTECEDENTES
1.1.- Las pretensiones de la accionante ostentan el siguiente tenor literal1:
"1. Se TUTELEN los derechos fundamentales del señor S.M.S.,
al debido proceso, igualdad y seguridad jurídica.
1 Folio 4
CLASE DE PROCESO: Acción de Tutela - Primera Instancia
RADICACIÓN: 15693-22-08-000-2019-00157-00
ACCIONANTE: SIERVO MESA SÁNCHEZ
ACCIONADOS: JUZGADOS PRIMERO CIVIL MUNICIPAL y TERCERO CIVIL
DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO
DECISIÓN: Niega Amparo
ACTA No. 094
Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
(Sala Primera)
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2. En consecuencia se ordene al JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE
SOGAMOSO, revoque la decisión emitida en primera instancia de fecha 5 de
septiembre de 2018, por parte del Juzgado Primero Civil Municipal de
Sogamoso.
3. Que como consecuencia de las anteriores, se acceda a las pretensiones de
la demanda, declarando no probadas las excepciones de mérito y seguir
adelante con la ejecución contra los demandados A.D.C. y
R.A.G.G..
4. S. se requiera a las entidades accionadas para efectos de verificar el
cumplimiento de lo ordenado por su señoría con ocasión del fallo de tutela."
1.2.- Las anteriores pretensiones, fueron sustentadas con base en los hechos que a continuación
se sintetizan2:
- Señaló el accionante que el señor S.M.S. promovió demanda ejecutiva con
base en una letra de cambio por un valor de $50'000.000,oo, título valor que fuera aceptado por
la señora A.D.C.T., quien actuó para ese momento con autorización
expresa del señor R.A.G., precisando que la autorización implicaba un
poder especial, amplio y suficiente para que en su nombre suscribiera escritura de venta,
documentos de retroventa.
- Manifestó que el título valor fue creado el 3 de mayo de 2016 y su exigibilidad estaba pactada
para el 3 de mayo de 2017, sin embargo, al no verificarse el pago correspondiente el señor
SIERVO MESA endosó en procuración la misma para efecto de su cobro judicial, correspondiendo
el conocimiento de dicha actuación al Juzgado Primero Civil Municipal de Sogamoso con el Rad.
No. 2017-0259.
- Deprecó el gestor constitucional que los ejecutados excepcionaron pago, derivada del negocio
o causal que dio origen a la transferencia del título, enriquecimiento ilícito, pérdida de intereses,
temeridad y mala fe, además de interponer recurso de reposición contra el mandamiento de
2 Folios 2 a 7
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pago, proponiendo como excepciones previas la falta de requisitos formales del título valor y
falta de representación o de poder.
- Manifestó que una vez evacuadas las etapas procesales correspondientes, el Juzgado Primero
Civil Municipal de Sogamoso declaró probada la excepción denominada falta de legitimación en
la causa por pasiva respecto del señor R.A.G.G., dejando como
único deudor a la señora A.D.C..
- Puntualizó su inconformidad la parte accionante en el hecho de que la excepción de falta de
legitimación en la causa por pasiva respecto del señor R.A.G. no había
sido solicitada como excepciones previa o de fondo, razón por la cual, inconforme con tal
determinación, interpuso recurso de recurso de apelación, partiendo de la base que el
documento denominado poder y que fuera suscrito por R.G.G. a favor
de la señora A.D.C. con el fin de realizar diversos trámites, entre ellos suscribir
títulos valores, tal y como así lo prevé el artículo 640 del Código de Comercio, arguyendo que el
poder o autorización no había sido tachado de falso.
- El actor cuestionó la argumentaciones de los talladores en primera y segunda instancia,
señalando, entre otras cosas, que el testimonio de la señora M.D.B., quien es la
propietaria de la inmobiliaria en la cual se había realizado el documento de autorización, había
favorecido al señor R.G., pues ella señaló que este último no tenía conocimiento
del contenido del documento, pero precisó que en ningún momento la validez del documento
había sido reprochada, más por el contrario, emergía clara la facultad de la señora ANA DELIA
COLMENARES para suscribir títulos valores en nombre y representación de GONZÁLEZ
GONZÁLEZ.
- Concluyó en el sentido de que el documento autorización tenía por fin obtener un préstamo
de dinero por parte de SIERVO MESA, indistintamente la voluntad del señor GONZÁLEZ
GONZÁLEZ, quien previamente había extendido su voluntad para suscribir una autorización a
favor de A.D.C., sin prever que iba a ser utilizada para obtener una suma de
dinero considerable a su favor, erigiéndose, a juicio del actor, una práctica derivada de las
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decisiones cuestionadas y con la que los ciudadanos inescrupulosos defrauden a personas de
buena fe, pues se genera una expectativa frente al acreedor, cuando quien suscribe el poder o
autorización es quien tiene la garantía de pago de la obligación.
2. -ACTUACIÓN:
2.1. Iniciado el trámite de la solicitud de resguardo constitucional, con providencia3 del 17 de
septiembre de 2019, esta Corporación dispuso correr traslado a las entidades jurisdiccionales
accionadas, ordenándose vincular a las personas o entidades que ostentaban la calidad de parte
o que tuvieran algún interés dentro del proceso Rad. No. 2017-00259.
3. - INFORMES DE LAS PARTES:
3.1. RESPUESTA DEL JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE SOGAMOSO.
- A través de memorial allegado a esta Corporación el 20 de septiembre de 2019, el titular del
referido ente jurisdiccional allegó copia de las vinculaciones ordenadas en auto del día 17 de ese
mismo mes y año, se refirió a los hechos de la tutela y, por último, solicitó que fuera negada la
solicitud de amparo con base en los argumentos que se sintetizan a continuación:
- Precisó el fallador que las consideraciones del actor bien podrían enmarcarse en un presunto
defecto fáctico, pues en todo momento había cuestionado la eficacia de la apreciación de la
contestación de la demanda y de los medios de prueba, sin embargo, estimó que dichas
atestaciones respondían a la querencia de la parte actora de recabar en sus apreciaciones en
punto de la manera como debieron en su momento haber obrado los jueces en primera y
segunda instancia.
- Argumentó que artículo 282 el C.G. del P., alude a que el juez deberá reconocer oficiosamente
la excepción que encuentre probada, salvo las de prescripción, compensación...
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