Sentencia Nº 15693-22-08-000-2019-00157-00 del Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo Sala Única, 30-09-2019 - Jurisprudencia - VLEX 980636968

Sentencia Nº 15693-22-08-000-2019-00157-00 del Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo Sala Única, 30-09-2019

Sentido del falloNIEGA
Fecha30 Septiembre 2019
Número de registro81502945
Número de expediente15693-22-08-000-2019-00157-00
Normativa aplicadaCódigo General del Proceso art. 282
EmisorSala Única (Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo de Colombia)
MateriaTESIS: De acuerdo a lo anterior, resulta claro que la pretensión del accionante se ciñe a que por parte de este Juez Constitucional se impartan órdenes precisas al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso para que revoque la determinación asumida por el Juzgado Primero Civil Municipal de esa misma ciudad el 5 de septiembre de 2018, en el sentido de que se ordene proseguir con la ejecución contra la señora ANA DELIA COLMENARES y el señor RAFAEL ANTONIO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, pues se persiste en el argumentos que el último de los mencionados otorgó un poder especial amplio y suficiente para suscribir la letra base del proceso de ejecución atacado. RESIDUALIDAD - SUBSIDIARIADAD: Primacía de la autonomía judicial en el análisis probatorio. / TESIS: Debe resaltarse que en este momento y a través del presente procedimiento excepcional el actor apuntala en la forma como los jueces de instancia debieron analizar los medios de prueba y las conclusiones a las cuales debieron arribar, sin embargo, más allá de que unas y otras sean compartidas por esta Corporación hacen parte de la autonomía de los jueces, reconocimiento constitucional que no puede ser exacerbado con el planteamiento de una teoría distinta de las que por ellos fue expuesta y mucho menos, cuando los argumentos en sede constitucional lindan más con un alegato de instancia que con un agravio con verdaderos matices constitucionales.

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TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES NO PROCEDE POR NO CUMPLIRSE CON EL REQUISITO DE

SUBSIDIARIDAD / se contó con la posibilidad y el escenario de plantear cada uno de los puntos

expuestos, sin que la tutela la oportunidad para gestar una nueva valoración a las ya realizadas por la

vía ordinaria.

De acuerdo a lo anterior, resulta claro que la pretensión del accionante se ciñe a que por parte de este Juez

Constitucional se impartan órdenes precisas al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso para que

revoque la determinación asumida por el Juzgado Primero Civil Municipal de esa misma ciudad el 5 de

septiembre de 2018, en el sentido de que se ordene proseguir con la ejecución contra la señora ANA DELIA

COLMENARES y el señor R.A.G.G., pues se persiste en el argumentos que el

último de los mencionados otorgó un poder especial amplio y suficiente para suscribir la letra base del

proceso de ejecución atacado.

Pese a la pretensión del accionante y, atendiendo a la naturaleza de la acción de tutela, es preciso indicar que

los argumentos expuestos en el líbelo genitor se circunscriben a una extensión de sus alegaciones en instancia,

pero sin que en modo alguno se evidencia un verdadero juicio con matices constitucionales y en donde se

pongan de presente vulneraciones con interés para esta clase de trámites.

La anterior conclusión emerge con suma claridad al evidenciarse que no se desarrolla la concurrencia de

alguno de los defectos establecidos por la jurisprudencia como requisitos específicos de procedencia de la

acción de tutela, situación que sin lugar a dudas conlleva a un escenario en el cual se aviene una intención

por parte del accionante de propiciar una instancia adicional a las legalmente estatuidas por el Legislador.

TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD / RESIDUALIDAD -

SUBSIDIARIADAD: Primacía de la autonomía judicial en el análisis probatorio.

Debe resaltarse que en este momento y a través del presente procedimiento excepcional el actor apuntala en

la forma como los jueces de instancia debieron analizar los medios de prueba y las conclusiones a las cuales

debieron arribar, sin embargo, más allá de que unas y otras sean compartidas por esta Corporación hacen

parte de la autonomía de los jueces, reconocimiento constitucional que no puede ser exacerbado con el

planteamiento de una teoría distinta de las que por ellos fue expuesta y mucho menos, cuando los argumentos

en sede constitucional lindan más con un alegato de instancia que con un agravio con verdaderos matices

constitucionales.

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO SALA ÚNICA

Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación

Ley 1128 de 2007

Septiembre, treinta (30) de dos mil diecinueve (2019).

Se ocupa la Sala de resolver la acción de tutela promovida por el señor SIRVO MESA SÁNCHEZ

contra los JUZGADOS PRIMERO CIVIL MUNICIPAL y TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE

SOGAMOSO, a través de la cual se pretende el resguardo de las garantías fundamentales al

debido proceso, la igualdad y la seguridad jurídica.

1.-ANTECEDENTES

1.1.- Las pretensiones de la accionante ostentan el siguiente tenor literal1:

"1. Se TUTELEN los derechos fundamentales del señor S.M.S.,

al debido proceso, igualdad y seguridad jurídica.

1 Folio 4

CLASE DE PROCESO: Acción de Tutela - Primera Instancia

RADICACIÓN: 15693-22-08-000-2019-00157-00

ACCIONANTE: SIERVO MESA SÁNCHEZ

ACCIONADOS: JUZGADOS PRIMERO CIVIL MUNICIPAL y TERCERO CIVIL

DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO

DECISIÓN: Niega Amparo

ACTA No. 094

Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

(Sala Primera)

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2. En consecuencia se ordene al JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE

SOGAMOSO, revoque la decisión emitida en primera instancia de fecha 5 de

septiembre de 2018, por parte del Juzgado Primero Civil Municipal de

Sogamoso.

3. Que como consecuencia de las anteriores, se acceda a las pretensiones de

la demanda, declarando no probadas las excepciones de mérito y seguir

adelante con la ejecución contra los demandados A.D.C. y

R.A.G.G..

4. S. se requiera a las entidades accionadas para efectos de verificar el

cumplimiento de lo ordenado por su señoría con ocasión del fallo de tutela."

1.2.- Las anteriores pretensiones, fueron sustentadas con base en los hechos que a continuación

se sintetizan2:

- Señaló el accionante que el señor S.M.S. promovió demanda ejecutiva con

base en una letra de cambio por un valor de $50'000.000,oo, título valor que fuera aceptado por

la señora A.D.C.T., quien actuó para ese momento con autorización

expresa del señor R.A.G., precisando que la autorización implicaba un

poder especial, amplio y suficiente para que en su nombre suscribiera escritura de venta,

documentos de retroventa.

- Manifestó que el título valor fue creado el 3 de mayo de 2016 y su exigibilidad estaba pactada

para el 3 de mayo de 2017, sin embargo, al no verificarse el pago correspondiente el señor

SIERVO MESA endosó en procuración la misma para efecto de su cobro judicial, correspondiendo

el conocimiento de dicha actuación al Juzgado Primero Civil Municipal de Sogamoso con el Rad.

No. 2017-0259.

- Deprecó el gestor constitucional que los ejecutados excepcionaron pago, derivada del negocio

o causal que dio origen a la transferencia del título, enriquecimiento ilícito, pérdida de intereses,

temeridad y mala fe, además de interponer recurso de reposición contra el mandamiento de

2 Folios 2 a 7

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pago, proponiendo como excepciones previas la falta de requisitos formales del título valor y

falta de representación o de poder.

- Manifestó que una vez evacuadas las etapas procesales correspondientes, el Juzgado Primero

Civil Municipal de Sogamoso declaró probada la excepción denominada falta de legitimación en

la causa por pasiva respecto del señor R.A.G.G., dejando como

único deudor a la señora A.D.C..

- Puntualizó su inconformidad la parte accionante en el hecho de que la excepción de falta de

legitimación en la causa por pasiva respecto del señor R.A.G. no había

sido solicitada como excepciones previa o de fondo, razón por la cual, inconforme con tal

determinación, interpuso recurso de recurso de apelación, partiendo de la base que el

documento denominado poder y que fuera suscrito por R.G.G. a favor

de la señora A.D.C. con el fin de realizar diversos trámites, entre ellos suscribir

títulos valores, tal y como así lo prevé el artículo 640 del Código de Comercio, arguyendo que el

poder o autorización no había sido tachado de falso.

- El actor cuestionó la argumentaciones de los talladores en primera y segunda instancia,

señalando, entre otras cosas, que el testimonio de la señora M.D.B., quien es la

propietaria de la inmobiliaria en la cual se había realizado el documento de autorización, había

favorecido al señor R.G., pues ella señaló que este último no tenía conocimiento

del contenido del documento, pero precisó que en ningún momento la validez del documento

había sido reprochada, más por el contrario, emergía clara la facultad de la señora ANA DELIA

COLMENARES para suscribir títulos valores en nombre y representación de GONZÁLEZ

GONZÁLEZ.

- Concluyó en el sentido de que el documento autorización tenía por fin obtener un préstamo

de dinero por parte de SIERVO MESA, indistintamente la voluntad del señor GONZÁLEZ

GONZÁLEZ, quien previamente había extendido su voluntad para suscribir una autorización a

favor de A.D.C., sin prever que iba a ser utilizada para obtener una suma de

dinero considerable a su favor, erigiéndose, a juicio del actor, una práctica derivada de las

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decisiones cuestionadas y con la que los ciudadanos inescrupulosos defrauden a personas de

buena fe, pues se genera una expectativa frente al acreedor, cuando quien suscribe el poder o

autorización es quien tiene la garantía de pago de la obligación.

2. -ACTUACIÓN:

2.1. Iniciado el trámite de la solicitud de resguardo constitucional, con providencia3 del 17 de

septiembre de 2019, esta Corporación dispuso correr traslado a las entidades jurisdiccionales

accionadas, ordenándose vincular a las personas o entidades que ostentaban la calidad de parte

o que tuvieran algún interés dentro del proceso Rad. No. 2017-00259.

3. - INFORMES DE LAS PARTES:

3.1. RESPUESTA DEL JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE SOGAMOSO.

- A través de memorial allegado a esta Corporación el 20 de septiembre de 2019, el titular del

referido ente jurisdiccional allegó copia de las vinculaciones ordenadas en auto del día 17 de ese

mismo mes y año, se refirió a los hechos de la tutela y, por último, solicitó que fuera negada la

solicitud de amparo con base en los argumentos que se sintetizan a continuación:

- Precisó el fallador que las consideraciones del actor bien podrían enmarcarse en un presunto

defecto fáctico, pues en todo momento había cuestionado la eficacia de la apreciación de la

contestación de la demanda y de los medios de prueba, sin embargo, estimó que dichas

atestaciones respondían a la querencia de la parte actora de recabar en sus apreciaciones en

punto de la manera como debieron en su momento haber obrado los jueces en primera y

segunda instancia.

- Argumentó que artículo 282 el C.G. del P., alude a que el juez deberá reconocer oficiosamente

la excepción que encuentre probada, salvo las de prescripción, compensación...

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