Sentencia Nº 15693-22-08-001-2019-00059-00 del Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo Única, 11-07-2019 - Jurisprudencia - VLEX 980638245

Sentencia Nº 15693-22-08-001-2019-00059-00 del Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo Única, 11-07-2019

Sentido del falloNIEGA AMPARO
Número de expediente15693-22-08-001-2019-00059-00
Número de registro81490865
Fecha11 Julio 2019
EmisorTribunal Superior Santa Rosa de Viterbo,ÚNICA
MateriaTUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedente ante una decisión razonable / TESIS: Por lo anterior, se puede concluir que la Agencia Nacional de Tierras, es la encargada de esgrimir conceptos relacionados con la calidad de baldío o privado, que puede ostentar un bien inmueble y brindar los parámetros que aclaran la manera de proceder respecto del mismo como lo afirmó la mentada agencia al pronunciarse sobre los hechos de la tutela y que respecto de los predios que componen la sucesión de los señores Ismenia del Transito Cabra Flechas y Urbano de Jesús Camargo Cabra, se ha concluido que no recae la presunción de baldíos por existir “antecedente registral de un derecho real inscrito a nombre de una persona natural”.

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Improcedente ante una decisión razonable.


Por lo anterior, se puede concluir que la Agencia Nacional de Tierras, es la encargada de esgrimir conceptos relacionados con la calidad de baldío o privado, que puede ostentar un bien inmueble y brindar los parámetros que aclaran la manera de proceder respecto del mismo como lo afirmó la mentada agencia al pronunciarse sobre los hechos de la tutela y que respecto de los predios que componen la sucesión de los señores I...d.T.C.F. y Urbano de J.C.C., se ha concluido que no recae la presunción de baldíos por existir antecedente registral de un derecho real inscrito a nombre de una persona natural”.


Así se puede observar respecto de los Inmuebles: 1) El Eucaliptus y El Sauz, identificado con el Folio de Matrícula No. 074-8152; 2) Lote No. 9, identificado con el Folio de matrícula inmobiliaria No. 074-27941; 3) Buenavista, identificado con el Folio de matrícula No. 074-22348; 4) Urbano Carrera 21 No. 14-12/14, identificado con F. de matrícula No. 074-24264; y 5) La Cañada, identificado con Folio de matrícula No. 074-11826.


Sobre este último bien, si bien es cierto la Agencia Nacional de Tierras refiere que existe sobre el inmueble una presunción de que se trata de un bien baldío, también lo es que del examen del folio de matrícula correspondiente se encuentra que en su anotación No. 68, se inscribe la resolución 7825 del 9 de julio de 2018 de la Superintendencia de Notariado y Registro donde se determinó que dicho bien figura como derecho real de herencia con la escritura 729 del 25 de septiembre de 1957, por lo que se le da el tratamiento público de propiedad privada antes del 5 de agosto de 1974, despejando así cualquier duda en punto de su carácter de bien privado.


Resulta pues forzoso señalar que la pretensión invocada no tiene vocación de prosperidad, toda vez que más allá de la falta del ejercicio de los recursos ordinarios contra las decisiones del Juzgado accionado en punto de la solicitud de nulidad que en su momento presentara el aquí accionante a través del auto proferida en audiencia del 5 de abril de 2019, se cuenta con los conceptos emitidos por la entidad encargada de determinar la naturaleza jurídica de los bienes inmuebles, informando de la capacidad para traditar los bienes que hacen parte de la masa herencial de los causantes I...d.T.C.F. y Urbano de J.C.C. y sobre los cuales se estableció la calidad de uso privado, lo que les brinda la calidad de prescriptibles, enajenables y/o embargables, y más aún, susceptibles de ser adquiridos a través del modo de Sucesión.


De lo anterior se infiere, que la decisiones atacadas gozan de suficiente argumentación, la cuales más allá de que sean o no compartidas por esta Corporación, gozan de plena validez y hacen parte del ejercicio autónomo de los jueces de la República, pues concebir la acción de tutela como una tercera instancia implicaría poner en entredicho premisas básicas del derecho como la seguridad jurídica y la cosa juzgada.



REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

SANTA ROSA DE VITERBO

Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación

Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA


Santa Rosa de Viterbo, julio once (11) de dos mil diecinueve (2019)


CLASE DE PROCESO: Acción de Tutela – Primera Instancia – Debido Proceso

RADICACIÓN: 15693-22-08-001-2019-00059-00

ACCIONANTE: MARIO ALIRIO CAMARGO CABRA

ACCIONADOS: JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE DUITAMA

DECISIÓN: Niega Amparo

ACTA No.

PROVIDENCIA Fallo de Tutela – Primera Instancia

Mg. PONENTE:EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

(Sala Primera)


ASUNTO A DECIDIR:


Acción de tutela promovida por el señor MARIO A.C.C. contra la JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE DUITAMA, pretendiendo el amparo a la garantía fundamental del debido proceso.


1.- ANTECEDENTES


1.1.- Las pretensiones del accionante ostentan el siguiente tenor literal:


“PRIMERA.- TUTELAR en favor de MARIO ALIRIO CAMARGO CABRA los Derechos Fundamentales al DEBIDO PROCESO, IGUALDAD, PRECEDENTES JURISPRUDENCIALES Y AFINES, vulnerados por VÍAS DE HECHO Y/O MEJOR POR DEFECTOS DE PROCEDIBILIDAD, LEGALIDAD, FAVORABILIDAD, “PRO HOMINE”, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, EL ACCESO A LA GARANTÍA DEL DERECHO A LA DEFENSA en condiciones de igualdad razonada, equitativa, proporcionada y justa de que tratan los artículos 2, 4, 6, 13, 29, 58, 83, 90 y concordantes de la Carta Política, así como los tratados internacionales ratificados por el Estado Colombiano, que integran el bloque de constitucionalidad, de acuerdo con el artículo 93 ibídem y, afines que OFICIOSAMENTE EL H. TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO se sirva determinar, respecto de las actuaciones y decisiones judiciales emitidas dentro del proceso de sucesión radicado bajo el N° 2016-167, actualmente radicado ante el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE DUITAMA a cargo de la Dra. ALBA LUCIA CARVAJAL ESPINEL.


SEGUNDA.- En consecuencia de la anterior pretensión, se orden al JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE DUITAMA cargo de la Dra. ALBA L.C.: SUSPENDER TODA ACTUACIÓN DENTRO DE LA SUCESIÓN N° 2016-167 Y, EN EL TÉRMINO PERENTORIO E IMPRORROGABLE DE DIEZ (10) DÍAS REMITIR A LA AUTORIDAD COMPETENTE, PARA EL CASO, ANTE LA AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS PARA LO PERTINENTE RESPECTO DE LOS INMUEBLES EN FALSA TRADICIÓN PRESUNTAMENTE BALDÍOS.” (Sic a todo)


1.2.- Las anteriores pretensiones fueron sustentadas con base en los siguientes hechos, que a continuación se sintetizan:


-. Refirió que todos los inmuebles que componen el activo de herencia, dentro de la sucesión doble e intestada, radicada con el N° 2016-00167 de la señora I.D.T.C. FLECHAS Y URBANO DE J.C.C., se encuentran en “Falsa Tradición, Presuntamente Baldíos”.


-. Indicó que las escrituras de compra, las matriculas inmobiliarias, certificados catastrales y demás certificaciones expedidas incluso las expedidas por la Agencia Nacional de Tierras, determinan que todos los inmuebles inventariados dentro de la precitada sucesión, se encuentran en falsa tradición, presuntamente baldíos.


-. Adujo que dentro del proceso de sucesión N° 2016-00167, se decretó y practicó medida cautelar- de embargo y secuestro de todos los inmuebles que se encuentran en falsa tradición, presuntamente baldíos y consideró que lo anterior es una medida violatoria del art. 63 de la Constitución Nacional, por ser un inmueble inalienable, imprescriptible e inembargable.


-. Manifestó que dentro del proceso de sucesión N° 2016-00167 y por la vía de “Excepción de Inconstitucionalidad”, advirtió que los títulos de escritura del activo herencial mencionado, se encuentran determinados como de “Falsa Tradición, Se Presumen Baldíos”.


-.Mencionó que atendiendo a la decisión que negó la excepción de inconstitucionalidad interpuesta, allegó el día 5 de abril del presente año, una “Solicitud De Nulidad De Orden Constitucional”, por considerar que son todos inmuebles que recaen en la figura de la “Falsa Tradición Presuntamente Baldíos”.


-. Informó que el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama en audiencia del día 5 de abril de 2019, consideró que el escrito de nulidad elevado “no reunía elementales formalidades… no ameritó mayor estudio o confrontación”, negando así la nulidad propuesta, decisión contra la cual no se interpusieron recursos.


-. Finalmente advirtió, que la agencia nacional de tierras en comunicación del 8 de mayo de 2017, indicó que respecto de los inmuebles en condición de “Falsa Tradición”: “Tales hechos no tienen eficacia de traditar el dominio de derechos reales como es el correspondiente a la propiedad de un predio”.


2.- ACTUACIÓN:


2.1.- Iniciado el trámite de la solicitud de resguardo constitucional, con providencia del 9 de abril del 2019, esta Corporación dispuso correr traslado a la entidad accionada y ordenó vincular a las personas o entidades que ostentaban la calidad de parte o tenga interés dentro del proceso de sucesión con el Rad. No. 2016-00167, tramitado en El Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama.


3.- INFORMES DE LAS PARTES:


3.1. RESPUESTA DEL JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE DUITAMA.


-. Refirió que al proceso se le ha dado el trámite legal correspondiente, pero que a pesar de ello, el señor MARIO A.C.C. ha intentado dilatar el proceso, argumentando la posesión material de los bienes relictos y que se encuentra adelantado proceso de pertenencia sobre algunos de ellos, pese a alegar en el escrito de tutela que dichos bienes son baldíos, al encontrarse en falsa tradición y que por lo tanto no pueden adjudicarse a un privado por pertenecer al Estado, lo que considera que no corresponde a su pretensión de que le sean adjudicados por pertenencia.


-. Solicitó que sean negadas las pretensiones elevadas, tras considerar que a las actuaciones se les ha dado el trámite de ley y que el accionante no ha agotado los medios de defensa que tiene a disposición por cuanto la decisión que negó la solicitud de nulidad que el actor presentó, no fue objeto de impugnación y tampoco ha solicitado la suspensión del proceso.


3.2.- RESPUESTA DEL APODERADO DE LOS HEREDEROS DE LOS CAUSANTES EN EL PROCESO SUCESORAL 2016-00167.


-. Manifestó que a su juicio,...

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