Sentencia Nº 15693-22-08-000-2021-00137-00 del Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo Sala Única, 02-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 980638272

Sentencia Nº 15693-22-08-000-2021-00137-00 del Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo Sala Única, 02-09-2021

Sentido del falloJUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL ORAL DE DUITAMA
EmisorSala Única (Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo de Colombia)
Fecha02 Septiembre 2021
Número de expediente15693-22-08-000-2021-00137-00
Normativa aplicada1. Decreto 1983 de 2017, numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. y el decreto 333 de 6 de abril de 2021.Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutelas No. 3, stp5074 – 2018, Rad. No. 96314 dl 17 de abril de 2018, M.P. EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER. T-133 de febrero 24 de 2010Decreto 806 de 2020, Artículo 9. CORTE SUPREMA DE JUSITICIA – Exp. T-2012-00315-01 M.P. SOLARTE RODRÍGUEZ Arturo 2. ulo 164 de Código General del Proceso,
MateriaACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES DENTRO DE PROCESO DE RESTITUCIÓN DE INMUEBLE LOCAL COMERCIAL ARRENDADO - OMISIÓN DE REMITIR MEMORIAL AL CORREO DE LA CONTRAPARTE NO VULNERA DERECHOS CUANDO SE HA SUBIDO EL MISMO AL SISTEMA TYBA PARA SER CONSULTADO DESDE QUE FUE ALLEGADO: LA regla es que de no hacerse por secretaría la comunicación por medios digitales se deberá en su defecto allegar al correo electrónico de la contraparte y no al contrario. / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES DENTRO DE PROCESO DE RESTITUCIÓN DE INMUEBLE LOCAL COMERCIAL ARRENDADO - AUSENCIA DE INMEDIATEZ: se requiere que el interesado actúe tan pronto tenga ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales. / TESIS: Así también, por parte de los accionantes se cuestionó la actividad del fallador accionado al no sancionar al abogado de los demandantes como consecuencias de no allegar vía correo electrónico el recurso de reposición, según la aplicación del Decreto 806 de 2020, en donde el Juzgado niega la imposición de dicha sanción, argumentando para tal efecto que por secretaria fue subido el memorial contentivo de la reposición referida al sistema TYBA, desde el momento en que fue allegado, estando disponible para las partes, además que refirió que en aplicación del referido Decreto se determinaba que de no hacerse por secretaría la comunicación por medios digitales se deberá en su defecto allegar al correo electrónico de la contraparte y no al contrario. Empero, a juicio de esta Corporación resulta claro que la queja en este sentido se afinca en una actuación que se deriva del recurso de reposición propuesto respecto del auto emitido el 29 de julio de 2020, situación que abiertamente riñe con el presupuesto de procedibilidad de la acción de tutela denominado inmediatez, el cual ha sido definido por la H. Corte Suprema de Justicia en el sentido de que “Es suficientemente conocido que, pese a que las disposiciones que disciplinan el amparo tutelar no fijan un término específico para su formulación, de acuerdo con los principios y criterios que gobiernan dicho mecanismo, relacionados con la urgencia, celeridad y eficacia -artículo 3º del Decreto 2591 de 1991-, se requiere que el interesado actúe tan pronto tenga ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales.” ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES DENTRO DE PROCESO DE RESTITUCIÓN DE INMUEBLE LOCAL COMERCIAL ARRENDADO - NO DEVOLUCIÓN AL DEMANDANDO DE LOS DINEROS CONSIGNADOS AL JUZGADO RESULTA EN UNA DECISIÓN RAZONABLE: No se había demostrado haber pagado la totalidad de los cánones conforme a lo pactado, faltando así por pagarse tres meses, análisis que no luce caprichoso o arbitrario, sino más bien el resultado de la valoración de los medios de prueba. / TESIS: En lo que referente a la devolución del porcentaje de lo consignado como pago total de los cánones adeudados, la decisión del JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE DUITAMA, de acuerdo a la revisión del expediente, fue derivada de un análisis probatorio dentro del proceso, concluyendo de tal manera que no existía lugar a la prosperidad de la petición, ello en aplicación del artículo 164 de Código General del Proceso, análisis del cual infirió el Despacho que no se había demostrado haber pagado la totalidad de los cánones conforme a lo pactado, faltando así por pagarse tres meses, análisis que más allá de ser compartido o no por esta Corporación, hace parte del análisis realizado por el fallador accionado, el cual, entre otras cosas, no luce caprichoso o arbitrario, sino más bien el resultado de la valoración de los medios de prueba. REPÚBLICA DE COLOMBIA
Número de registro81567838
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