Sentencia Nº 15693-22-08-003-2019-00105-00 del Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo Única, 03-07-2019 - Jurisprudencia - VLEX 980638849

Sentencia Nº 15693-22-08-003-2019-00105-00 del Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo Única, 03-07-2019

Sentido del falloNO TUTELAR
Fecha03 Julio 2019
Número de registro81490867
Número de expediente15693-22-08-003-2019-00105-00
EmisorTribunal Superior Santa Rosa de Viterbo,ÚNICA
MateriaTUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedencia por la no configuración de un defecto fáctico. Para el caso, revisado el expediente objeto de la queja constitucional y las sentencias censuradas, la Sala no encuentra que los juzgados de primera y / TESIS: Para el caso, revisado el expediente objeto de la queja constitucional y las sentencias censuradas, la Sala no encuentra que los juzgados de primera y segunda instancia hayan cometido un error de tal entidad probatoria que permita configurar una de esas situaciones que da lugar a la configuración del defecto fáctico, toda vez que las consideraciones que les llevaron a negar las pretensiones de la demanda de Responsabilidad Civil Extracontractual, estuvieron sustentadas en el análisis de las pruebas allegadas al proceso, atendiendo las exigencias propias de la Ley.


TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Improcedencia por la no configuración de un defecto fáctico.


Para el caso, revisado el expediente objeto de la queja constitucional y las sentencias censuradas, la Sala no encuentra que los juzgados de primera y segunda instancia hayan cometido un error de tal entidad probatoria que permita configurar una de esas situaciones que da lugar a la configuración del defecto fáctico, toda vez que las consideraciones que les llevaron a negar las pretensiones de la demanda de Responsabilidad Civil Extracontractual, estuvieron sustentadas en el análisis de las pruebas allegadas al proceso, atendiendo las exigencias propias de la Ley.


De esta forma, una vez examinado el audio correspondiente a la sentencia de segunda instancia proferida el 30 de abril de abril de 2019, encuentra esta Sala que allí, el titular del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama, luego de establecer la concurrencia de los presupuestos procesales necesarios para proferir sentencia, así como de señalar los requisitos legales y jurisprudenciales requeridos para la procedencia de la acción, procedió a analizar cada una de las pruebas allegadas al proceso, a partir de las cuales concluyó: primero, que ninguno de los medios de prueba demostraban que el implicado fuese poseedor y/o propietario de todos y cada uno de los bienes muebles que, indicó en la demanda, habían sido sustraídos de su habitación por parte de las demandadas, por el contrario, existía prueba de que uno de dichos bienes era de propiedad de la demandada; segundo, que si bien existen múltiples fotos en el plenario que demuestran que se estaba realizando un trasteo en la vivienda, ello no determina que esos bienes correspondieran a los del demandado, pues los testigos que declararon, apenas si indicaron que el demandante vivía en el lugar, y como prueba de tal sustracción únicamente se tiene la declaración del mismo demandante, y, tercero, que, si en gracia de discusión se aceptara la sustracción, tampoco existe prueba, siquiera sumaria, de que dichos hechos hayan generado en el actor un perjuicio, que deba ser resarcido en los términos solicitados por este; fue por ello que estimó el juzgado accionado que no existía, prueba de posesión de los bienes, prueba de la extracción de los mismos, ni prueba de los perjuicios ocasionados, motivos por los cuales la demanda no estaba llamada a prosperar.


F., entonces, que, sin que pueda la Sala entrar a determinar si comparte o no los argumentos expuestos en dicha decisión, el juzgado accionado con base en las pruebas obrantes al interior del proceso, estableció que no se había demostrado la concurrencia de los elementos propios de la responsabilidad civil extracontractual, por lo que la demanda no estaba llamada a prosperar, sin que pueda en este momento, atribuírsele a tales conclusiones defecto probatorio alguno, pues ellas se sustentaron en la apreciación de las actuaciones surtidas al interior del proceso, en la valoración de del acervo probatorio y en una legítima interpretación de las normas que regulan el tema; de ahí que la providencia puesta en entredicho, contrario a lo considerado por el accionante, resulte acorde a los criterios de objetividad, razonabilidad y sustento que deben converger en toda decisión de carácter judicial.




REPÚBLICA DE COLOMBIA


DEPARTAMENTO DE BOYACÁ

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN”

Ley 1128 de 2007


SALA ÚNICA

CLASE DE PROCESO

:

TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA

RADICACIÓN

:

15693-22-08-003-2019-00105-00

ACCIONANTE

:

A.A.B.A.

ACCIONADO

:

JUZGADO 2° CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA Y OTRO

DECISIÓN

:

NO TUTELAR

APROBACIÓN

:

ACTA DE DISCUSIÓN N° 77

MAGISTRADO PONENTE

:

EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA


Santa Rosa de Viterbo, tres (03) de julio de dos mil diecinueve (2019).


ASUNTO A DECIDIR:


La demanda de tutela interpuesta por el señor A.A.B.A. en contra de los JUZGADOS SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO y TERCERO CIVIL MUNICIPAL DE DUITAMA.


PRETENSIONES Y HECHOS:


A.A.B.A., actuando en nombre propio, presenta demanda de Tutela en contra de los JUZGADOS SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO y TERCERO CIVIL MUNICIPAL DE DUITAMA, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, la dignidad humana y la vivienda, digna, presuntamente conculcados por dichas judicaturas, en virtud de las decisiones tomadas al interior del proceso Divisorio N° 2015-0833, así como del proceso de Responsabilidad Civil Extracontractual N° 2017-00600; pretendiendo que, previa tutela de sus derechos fundamentales, se acceda a las siguientes solicitudes: (i)) se reverse el remate de su inmueble, teniendo en cuenta que el bien es divisible; (ii) se revoque la decisión del juzgado de segunda instancia y se declare a su favor la responsabilidad civil extracontractual; (iii) se revisen las actuaciones lesivas cometidas al interior de los procesos 2017-0600 y 2015-0833; y (iv) se castigue la invasión de morada y el robo de sus pertenencias.

De lo consignado en el extenso escrito de demanda y de la verificación de los expedientes allegados para revisión, son HECHOS relevantes para el asunto:


1.- El accionante, A.A.B.A., es copropietario de un inmueble ubicado la calle 17 N° 9-06 de la ciudad de Duitama, identificado con el F.M.I. N° 074-43130, lugar donde residía con dos de sus hermanas, M.R. y L.E.B.A., quienes también son copropietarias del bien.


2.- Durante su convivencia se presentaron múltiples inconvenientes que relata in extenso el accionante, quien precisa que ha sido víctima de constantes agresiones por parte de las señoras LILIA ESPERANZA y R.B., copropietarias del bien.


3.- En uno de dichos episodios de agresión, el día 05 de septiembre de 2015, las mencionadas señoras llamaron a la policía, quien capturó al accionante por presuntos actos de violencia intrafamiliar, por lo que fue retenido en los calabazos de la Estación de Policía de Duitama.


4.- El día 06 de septiembre de 2015, mientras se encontraba privado de la libertad, M.R.B.A. derribó las paredes de su habitación y sacó todas sus pertenencias de la vivienda, tanto sus bienes materiales como los equipos con los que trabaja, privándolo de su derecho a la vivienda digna y el trabajo.


5.- El 04 de noviembre de 2015, la señora L.E.B.A. presentó demanda divisoria, pretendiendo la división del referido bien inmueble, demanda dirigida contra los demás copropietarios A.A., M.R. y M.B.A., proceso cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Tercero Civil Municipal de Duitama.


6.- Mediante auto del 04 de diciembre de 2015, el Juzgado Tercero Civil Municipal de Duitama admitió la demanda y, luego del trámite procesal correspondiente, en auto del 31 de octubre de 2016, luego de declarar No probadas las objeciones presentadas contra el dictamen pericial que determinó que el inmueble no era susceptible de división, decretó la venta en pública subasta del bien inmueble objeto de demanda, ordenando la realización del correspondiente avalúo, decisión que no fue objeto de recursos por ninguna las partes. Posteriormente, en proveído del 08 de septiembre de 2017, se aprobó el avalúo presentado por el auxiliar de la justica, y se fijó fecha y hora para llevar a cabo diligencia de remate, la que, hasta la fecha no se ha realizado, debido a que en las dos oportunidades fijadas para el efecto, se determinó que no se cumplían los requisitos propios del artículo 450 del C.G.P.


6.- Para el mes de abril de 2017, el señor A.A.B.A. presentó demanda de Responsabilidad Civil Extracontractual en contra de las señoras M.R. y L.E.B.A., pretendiendo que se les declare civil y extracontractualmente responsables de los perjuicios morales y materiales causados en virtud de los hechos relatados en los numerales 2.-, 3.- y 4.- de este acápite.


6.1.- El conocimiento del asunto correspondió, inicialmente, al Juzgado Segundo Civil Municipal de Duitama, el que, mediante auto del 11 de mayo de 2017, admitió la demanda y ordenó la notificación del extremo pasivo; posteriormente, por impedimento del funcionario judicial que venía conociendo de la actuación, el 13 de octubre de 2017, el Juzgado Tercero Civil Municipal avocó conocimiento del proceso.


6.2.- El 21 de marzo de 2018 se llevó a cabo la audiencia inicial propia del artículo 372 del C.G.P., diligencia en la que las partes llegaron a un acuerdo para la terminación tanto del proceso divisorio como del proceso de responsabilidad extracontractual, motivo por el cual la actuación se suspendió hasta que se verificara al cumplimiento de la conciliación; no obstante, en auto del 11 de mayo de 2018, en virtud del incumplimiento de las partes, se levantó la suspensión del proceso y se convocó a los sujetos procesales para que concurrieran a la continuación de la audiencia, diligencia que se evacuó el 10 de octubre de 2018.


6.3.- Finalmente, el 12 de octubre de 2018 se llevó a cabo la audiencia de instrucción y juzgamiento, diligencia en la que, practicadas las pruebas, se profirió sentencia en la que se declaró probada la excepción de mérito denominada inexistencia de responsabilidad civil por ausencia de culpa.


6.4.- La decisión fue recurrida en apelación por el apoderado...

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