Sentencia Nº 15693-22-08-000-2022-00184-00 del Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo Sala Única, 28-10-2022 - Jurisprudencia - VLEX 980641788

Sentencia Nº 15693-22-08-000-2022-00184-00 del Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo Sala Única, 28-10-2022

Sentido del falloNiega
EmisorSala Única (Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo de Colombia)
Fecha28 Octubre 2022
Número de expediente15693-22-08-000-2022-00184-00
Normativa aplicada1. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en la sentencia STC6850-2022 del 2 de junio de 2022.
MateriaACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES POR DILIGENCIA DE INVENTARIOS Y AVALÚOS EN PROCESO DE SUCESIÓN - AUSENCIA DE VULNERACIÓN: Ante contrato de anticresis como pasivo dentro de la masa sucesoral de la causante cuyo análisis determinó que correspondía a una obligación expresa, clara y exigible la cual no había sido negada por los herederos siendo obligatoria su inclusión en la diligencia. / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES POR DILIGENCIA DE INVENTARIOS Y AVALÚOS EN PROCESO DE SUCESIÓN - DECISIÓN RAZONABLE: No se hace presente la vulneración de derechos fundamentales, ni algún tipo de actuar arbitrario que haga necesario la intervención del Juez constitucional. / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES POR DILIGENCIA DE INVENTARIOS Y AVALÚOS EN PROCESO DE SUCESIÓN - IMPROCEDENCIA PARA SOLVENTAR LA INCURIA Y DISPLICENCIA DE LAS PARTES: Ni mucho menos considerarse como una tercera instancia o recurso adicional orientado a discutir asuntos de mera legalidad que no revistan una flagrante vulneración de derechos fundamentales. / TESIS: De lo anterior, se tiene que la decisión del Juzgado accionado de incorporar el contrato de anticresis como pasivo dentro de la masa sucesoral de la causante se encuentra argumentada y soportada, en la audiencia que realizara el 24 de marzo de 2022, con base en las pruebas obrante en el proceso, a saber, el contrato y el interrogatorio rendido por el señor Antonio Casas Lizarazo, análisis del que concluyó que correspondía a una obligación expresa, clara y exigible la cual no había sido negada por los herederos siendo obligatoria su inclusión en la diligencia. Así mismo, se observa que contrario a lo indicado por la accionante, si tuvo conocimiento del documento precitado y de su contenido, conclusión a la que se arriba del dicho del apoderado de la señora MELIDA OSORIO CORDERO en la audiencia de inventarios y avalúos, diligencia en la que afirmó que en ningún momento desconocían la existencia de la deuda que tuvieran con el señor Antonio Casas, sino que por el contrario su desconcierto giraba en torno a la naturaleza del contrato suscrito por la causante y el opositor. Con el recuento procesal efectuado, para la Sala es evidente que no existe vulneración alguna a derechos fundamentales de la accionante, por cuanto el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE BOAVITA al momento de realizar la audiencia de inventarios y avalúos actuó de conformidad con la legislación adjetiva del caso, en especial el numeral 3 del art. 501 del Código General del Proceso (…) Teniendo en cuenta lo expuesto, y con independencia de que se comparta o no el criterio y la argumentación, las decisiones que adoptaron el Despacho accionado y el vinculado resultan ser objetivas, razonadas y fundadas, siendo ésa y no otra la razón por la que el juez constitucional se encuentra impedido de abordar el tema objeto de controversia al interior del trámite, pues se actuó dentro del margen legal vigente, sin desconocer el debido proceso alegado por la accionante, realizando una interpretación adecuada de las normas que regulan la materia, sin que se puedan catalogar de arbitrarias o caprichosas, razón por la que las determinaciones que se adoptaron no son resultado de un subjetivo criterio que conlleve ostensible desviación del ordenamiento jurídico y por ende, tenga aptitud para lesionar las garantías superiores de quien promovió la queja constitucional. En este punto, es dable iterar que la acción constitucional no es procedente para solventar la incuria y displicencia de las partes, ni mucho menos considerarse como una tercera instancia o recurso adicional orientado a discutir asuntos de mera legalidad que no revistan una flagrante vulneración de derechos fundamentales.
Número de registro81688522
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