Sentencia Nº 15693-22-08-003-2019-00141-00 del Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo Sala Única, 02-09-2019 - Jurisprudencia - VLEX 980645775

Sentencia Nº 15693-22-08-003-2019-00141-00 del Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo Sala Única, 02-09-2019

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
Fecha02 Septiembre 2019
Número de registro81503226
Número de expediente15693-22-08-003-2019-00141-00
Normativa aplicadaJurisprudencia nu. T-249 y T-476 de 2001
EmisorSala Única (Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo de Colombia)
MateriaTESIS: TUTELA / DERECHO DE PETICION / peticiones que se elevan ante los funcionarios judiciales pueden ser de dos clases: dentro de un proceso se rigen por las normas correspondientes a esa materia, y si aluden a un asunto administrativo se rige por las normas que de manera general regulan el derecho de petición. En el presente caso, la accionante BLANCA MILENA SOTO CERÓN considera que se está vulnerando su derecho fundamental de petición, en la medida en que la FISCALÍA TERCERA SECCIONAL DE SOGAMOSO, no le ha suministrado respuesta a su petición del 30 de abril de 2019 relativa a dar impulso a la investigación penal que se adelanta contra ROCIO VELANDIA GALVIS y tomar las medidas pertinentes sobre el establecimiento de comercio «Inmobiliaria Páez». En orden a resolver el problema que plantea la acción de tutela, debe recordarse que las peticiones que se elevan ante los funcionarios judiciales pueden ser de dos clases, pues si dichas solicitudes se formulan dentro de un proceso se rigen por las normas correspondientes a esa materia, en este caso, del Código de Procedimiento Penal, pero si aluden a un asunto administrativo, son las normas que de manera general regulan el derecho de petición las que deben aplicarse. En ese contexto, la omisión del funcionario de resolver las peticiones formuladas en relación con los asuntos administrativos constituirán una vulneración al derecho de petición, en tanto que esa misma omisión respecto de las solicitudes propias de la actividad jurisdiccional, configuran una violación del debido proceso y del derecho al acceso a la administración de justicia, en la modalidad de postulación. En todo caso, con independencia del régimen aplicable, la autoridad accionada está en la obligación de responder las peticiones que se le formulan, bien dentro del término general de 15 días previsto para dar respuesta a las peticiones de interés particular, ora atendiendo los plazos previstos en el ordenamiento jurídico para cada tipo de actuación dentro del proceso correspondiente. Así las cosas, a pesar de que la Fiscalía Tercera Seccional Sogamoso haya dado trámite a la acción penal incoada por BLANCA MILENA SOTO CERON fijando fecha para audiencia de conciliación, ello no basta para que la petición se entienda satisfecha, pues no se demostró que haya brindado una respuesta de fondo, clara y precisa a lo solicitado, incluso después de vencido el término de los 15 días. De esta manera, es claro que se le ha conculcado esta garantía constitucional a la accionante, pues la Fiscalía Tercera Seccional Sogamoso se encontraba en el deber no solo de impulsar la actuación penal sino además de responder la petición que la accionante radicó el 30 de abril de 2019. Conforme lo anterior, se concederá el amparo reclamado en relación únicamente con el derecho de petición, ordenando a la FISCALÍA TERCERA SECCIONAL SOGAMOSO que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta decisión, si aún no lo han hecho, proceda a dar respuesta a la petición elevada por la accionante BLANCA MILENA SOTO CERÓN el 30 de abril de 2019.

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO

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Relatoría

TUTELA / DERECHO DE PETICION / peticiones que se elevan ante los funcionarios judiciales pueden ser

de dos clases: dentro de un proceso se rigen por las normas correspondientes a esa materia, y si aluden

a un asunto administrativo se rige por las normas que de manera general regulan el derecho de

petición.

En el presente caso, la accionante B.M.S.C. considera que se está vulnerando su derecho

fundamental de petición, en la medida en que la FISCALÍA TERCERA SECCIONAL DE SOGAMOSO, no le ha

suministrado respuesta a su petición del 30 de abril de 2019 relativa a dar impulso a la investigación penal que

se adelanta contra R.V.G. y tomar las medidas pertinentes sobre el establecimiento de

comercio «Inmobiliaria Páez».

En orden a resolver el problema que plantea la acción de tutela, debe recordarse que las peticiones que se

elevan ante los funcionarios judiciales pueden ser de dos clases, pues si dichas solicitudes se formulan dentro

de un proceso se rigen por las normas correspondientes a esa materia, en este caso, del Código de

Procedimiento Penal, pero si aluden a un asunto administrativo, son las normas que de manera general regulan

el derecho de petición las que deben aplicarse.

En ese contexto, la omisión del funcionario de resolver las peticiones formuladas en relación con los asuntos

administrativos constituirán una vulneración al derecho de petición, en tanto que esa misma omisión respecto

de las solicitudes propias de la actividad jurisdiccional, configuran una violación del debido proceso y del

derecho al acceso a la administración de justicia, en la modalidad de postulación.

En todo caso, con independencia del régimen aplicable, la autoridad accionada está en la obligación de

responder las peticiones que se le formulan, bien dentro del término general de 15 días previsto para dar

respuesta a las peticiones de interés particular, ora atendiendo los plazos previstos en el ordenamiento jurídico

para cada tipo de actuación dentro del proceso correspondiente.

Así las cosas, a pesar de que la Fiscalía Tercera Seccional Sogamoso haya dado trámite a la acción penal

incoada por B.M.S.C. fijando fecha para audiencia de conciliación, ello no basta para

que la petición se entienda satisfecha, pues no se demostró que haya brindado una respuesta de fondo, clara y

precisa a lo solicitado, incluso después de vencido el término de los 15 días.

De esta manera, es claro que se le ha conculcado esta garantía constitucional a la accionante, pues la Fiscalía

Tercera Seccional Sogamoso se encontraba en el deber no solo de impulsar la actuación penal sino además de

responder la petición que la accionante radicó el 30 de abril de 2019.

Conforme lo anterior, se concederá el amparo reclamado en relación únicamente con el derecho de petición,

ordenando a la FISCALÍA TERCERA SECCIONAL SOGAMOSO que dentro de las 48 horas siguientes a la

notificación de esta decisión, si aún no lo han hecho, proceda a dar respuesta a la petición elevada por la

accionante B.M.S.C. el 30 de abril de 2019.

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO

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Relatoría

Acción de Tutela 1ª. Instancia núm. 15693-22-08-003-2019-00141-00.

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

DE SANTA ROSA DE VITERBO

“Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: 15693-22-08-003-2019-00141-00 CLASE DE PROCESO: TUTELA PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: B.M.S.C. ACCIONADO NACIÓN Y FISCALÍA TERCERA SECCIONAL DE SOGAMOSO DERECHO FUNDAMENTAL: PETICIÓN. DECISIÓN: TUTELAR APROBACIÓN: ACTA DE DISCUSIÓN No. 102 MAGISTRADO PONENTE: EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

Santa Rosa de Viterbo, dos (2) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).

ASUNTO A DECIDIR:

La demanda de tutela interpuesta por BLANCA MILENA SOTO

CERÓNROBERTO CORONADO RIVERA en contra de la NACIÓN Y LA

FISCALÍA TERCERA20 SECCIONAL DE SOGAMOSOSOATÁ.

PRETENSIONES Y HECHOS:

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Relatoría

Acción de Tutela 1ª. Instancia núm. 15693-22-08-003-2019-00141-00.

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BLANCA M.S.C.C.R., actuando en

nombre propio, presentó demanda de tutela en contra de la NACIÓN y la

FISCALÍA TERCERA20 SECCIONAL DE SOGAMOSOSOATÁ, por la presunta

vulneración de su derecho fundamentalsus derechos fundamentales de petición,

debido proceso e igualdad, pretendiendo que se dé impulso a la investigación

penal adelantada en contra de R.V.G., así como que sea

declarada civilmente responsable y condenada a la reparación integral por daños y

perjuicios ocasionados por la presunta comisión de conductas punibles.

Del escrito de demanda de tutela y sus anexos, se precisan, en se le ordene dar

respuesta a sus solicitudes del 2 de junio y el 8 de septiembre de 2016, relativas a

la expedición de copias con el fin de conocer el desarrollo de dos procesos

penales en los que tiene la condición de víctima.síntesis, los siguientes HECHOS:

1.- R.V.G. quien «tiene un negocio comercial de Finca Raíz»,

el 19 de abril de 2018 celebró contrato de anticresis con la accionante, consistente

en la entrega de un apartamento que iba a ser desocupado en tres días, y en

contraprestación la entrega de veinte millones de pesos ($20.000.000).

2.- BLANCA M.S.C. pagó la suma de dinero acordada a ROCIO

VELANDIA GALVIZ, pero ella incumplió con el contrato, al no realizar la entrega

del inmueble.

3.- El 8 de octubre de 2018, las partes renovaron el contrato de anticresis y

R.V.G. firmó una letra de cambio en calidad de girada a favor

de B.M.S.C. «como garantía del empeño»; sin embargo,

el contrato se incumplió nuevamente y el dinero no fue devuelto.

4.- Manifiesta la accionante que es madre cabeza de familia, actualmente se

encuentra sin vivienda y la Fiscalía no la ha notificado del trámite de la

investigación penal que se adelanta en contra de R.V.G..

5.- El 30 de abril de 2019, B.M.S.C. por medio de

apoderada judicial, elevó derecho de petición ante la Fiscalía Tercera Seccional

Con formato: Control de líneas viudas y huérfanas,

Conservar líneas juntas, Punto de tabulación: 14,32 cm,

Derecha + 15 cm, Derecha

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Sogamoso (fls. 4-5 c.p), con el objeto de que se fijara fecha y hora para interrogar

a las indiciadas o para que se llevara a cabo la etapa probatoria en la audiencia

preparatoria y tomar las medidas pertinentes sobre el establecimiento de comercio

«Inmobiliaria P.»., entre otras solicitudes.

6.- Hasta la fecha de presentación de la demanda de tutela, no ha recibido

respuesta a su solicitud.

ADMISIÓN Y TRASLADO DE LA DEMANDA.

1.- La demanda de tutela fue admitida mediante providencia del 16 de agosto de

2019 (f. 13), en la que se ordenó dar traslado a la autoridad accionada y se le

solicitó un informe sobre el estado de la investigación adelantada en contra de

R.V.G..

2.- La FISCALÍA TERCERA SECCIONAL DE SOGAMOSO contestó la demanda,

informando que los casos que cursan en contra de R.V.G.

fueron acumulados por conexidad, dentro de los cuales se encuentra la denuncia

presentada por la accionante, la cual por tratarse del delito de estafa de mínima

cuantía ($25.000.000), es necesario agotar la conciliación como requisito de

procedibilidad. Así, la audiencia fue señalada para el 23 de agosto del 2019 a las

9:00 am; sin embargo; B.M.S.C. por medio de escrito

solicitó el aplazamiento de dicha diligencia para el 26 de agosto del presente año a

las 2:00 pm, fecha en la cual se fijó la audiencia.

Finalmente, señala que de conformidad con las indagaciones realizadas y las

manifestaciones de las víctimas, se infiere un incumplimiento contractual de

ambas partes, pues la indiciada ha cumplido con la devolución del dinero y la

accionante aún sigue en posesión del inmueble objeto del contrato.

LA SALA CONSIDERA:

1.- De la acción de Tutela:

El artículo 86 de la Constitución Política de 1991 estableció la tutela como una

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Relatoría

Acción de Tutela 1ª. Instancia núm. 15693-22-08-003-2019-00141-00.

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acción que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y

lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de

sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten

vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad

pública, o de los particulares en los casos establecidos en la ley; pero que solo

procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo

que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio

irremediable.

A partir de la anterior definición constitucional se deducen las características o

requisitos esenciales de procedencia de la protección de un derecho en sede de

este procedimiento, a saber, (i) que se trate de un derecho fundamental, (ii) que

ese derecho esté siendo vulnerado o amenazado, (iii) que no exista otro

mecanismo de defensa judicial, o principio de la subsidiariedad y, (iv) que en caso

de existencia de otro medio, deba ser utilizada como mecanismo transitorio para

evitar un perjuicio irremediable. En cualquier caso, con mayor o menor

profundidad, según las necesidades, deberán ser tratados los anteriores aspectos.

2.- El problema jurídico

En el caso, la demanda de tutela se dirige en contra de la Nación y la Fiscalía

Tercera Seccional de Sogamoso por no haber dado respuesta a la petición

elevada por la...

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