Sentencia Nº 15693-22-08-003-2019-00141-00 del Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo Sala Única, 02-09-2019
Sentido del fallo | CONCEDE TUTELA |
Fecha | 02 Septiembre 2019 |
Número de registro | 81503226 |
Número de expediente | 15693-22-08-003-2019-00141-00 |
Normativa aplicada | Jurisprudencia nu. T-249 y T-476 de 2001 |
Emisor | Sala Única (Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo de Colombia) |
Materia | TESIS: TUTELA / DERECHO DE PETICION / peticiones que se elevan ante los funcionarios judiciales pueden ser de dos clases: dentro de un proceso se rigen por las normas correspondientes a esa materia, y si aluden a un asunto administrativo se rige por las normas que de manera general regulan el derecho de petición. En el presente caso, la accionante BLANCA MILENA SOTO CERÓN considera que se está vulnerando su derecho fundamental de petición, en la medida en que la FISCALÍA TERCERA SECCIONAL DE SOGAMOSO, no le ha suministrado respuesta a su petición del 30 de abril de 2019 relativa a dar impulso a la investigación penal que se adelanta contra ROCIO VELANDIA GALVIS y tomar las medidas pertinentes sobre el establecimiento de comercio «Inmobiliaria Páez». En orden a resolver el problema que plantea la acción de tutela, debe recordarse que las peticiones que se elevan ante los funcionarios judiciales pueden ser de dos clases, pues si dichas solicitudes se formulan dentro de un proceso se rigen por las normas correspondientes a esa materia, en este caso, del Código de Procedimiento Penal, pero si aluden a un asunto administrativo, son las normas que de manera general regulan el derecho de petición las que deben aplicarse. En ese contexto, la omisión del funcionario de resolver las peticiones formuladas en relación con los asuntos administrativos constituirán una vulneración al derecho de petición, en tanto que esa misma omisión respecto de las solicitudes propias de la actividad jurisdiccional, configuran una violación del debido proceso y del derecho al acceso a la administración de justicia, en la modalidad de postulación. En todo caso, con independencia del régimen aplicable, la autoridad accionada está en la obligación de responder las peticiones que se le formulan, bien dentro del término general de 15 días previsto para dar respuesta a las peticiones de interés particular, ora atendiendo los plazos previstos en el ordenamiento jurídico para cada tipo de actuación dentro del proceso correspondiente. Así las cosas, a pesar de que la Fiscalía Tercera Seccional Sogamoso haya dado trámite a la acción penal incoada por BLANCA MILENA SOTO CERON fijando fecha para audiencia de conciliación, ello no basta para que la petición se entienda satisfecha, pues no se demostró que haya brindado una respuesta de fondo, clara y precisa a lo solicitado, incluso después de vencido el término de los 15 días. De esta manera, es claro que se le ha conculcado esta garantía constitucional a la accionante, pues la Fiscalía Tercera Seccional Sogamoso se encontraba en el deber no solo de impulsar la actuación penal sino además de responder la petición que la accionante radicó el 30 de abril de 2019. Conforme lo anterior, se concederá el amparo reclamado en relación únicamente con el derecho de petición, ordenando a la FISCALÍA TERCERA SECCIONAL SOGAMOSO que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta decisión, si aún no lo han hecho, proceda a dar respuesta a la petición elevada por la accionante BLANCA MILENA SOTO CERÓN el 30 de abril de 2019. |
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO
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Relatoría
TUTELA / DERECHO DE PETICION / peticiones que se elevan ante los funcionarios judiciales pueden ser
de dos clases: dentro de un proceso se rigen por las normas correspondientes a esa materia, y si aluden
a un asunto administrativo se rige por las normas que de manera general regulan el derecho de
petición.
En el presente caso, la accionante B.M.S.C. considera que se está vulnerando su derecho
fundamental de petición, en la medida en que la FISCALÍA TERCERA SECCIONAL DE SOGAMOSO, no le ha
suministrado respuesta a su petición del 30 de abril de 2019 relativa a dar impulso a la investigación penal que
se adelanta contra R.V.G. y tomar las medidas pertinentes sobre el establecimiento de
comercio «Inmobiliaria Páez».
En orden a resolver el problema que plantea la acción de tutela, debe recordarse que las peticiones que se
elevan ante los funcionarios judiciales pueden ser de dos clases, pues si dichas solicitudes se formulan dentro
de un proceso se rigen por las normas correspondientes a esa materia, en este caso, del Código de
Procedimiento Penal, pero si aluden a un asunto administrativo, son las normas que de manera general regulan
el derecho de petición las que deben aplicarse.
En ese contexto, la omisión del funcionario de resolver las peticiones formuladas en relación con los asuntos
administrativos constituirán una vulneración al derecho de petición, en tanto que esa misma omisión respecto
de las solicitudes propias de la actividad jurisdiccional, configuran una violación del debido proceso y del
derecho al acceso a la administración de justicia, en la modalidad de postulación.
En todo caso, con independencia del régimen aplicable, la autoridad accionada está en la obligación de
responder las peticiones que se le formulan, bien dentro del término general de 15 días previsto para dar
respuesta a las peticiones de interés particular, ora atendiendo los plazos previstos en el ordenamiento jurídico
para cada tipo de actuación dentro del proceso correspondiente.
Así las cosas, a pesar de que la Fiscalía Tercera Seccional Sogamoso haya dado trámite a la acción penal
incoada por B.M.S.C. fijando fecha para audiencia de conciliación, ello no basta para
que la petición se entienda satisfecha, pues no se demostró que haya brindado una respuesta de fondo, clara y
precisa a lo solicitado, incluso después de vencido el término de los 15 días.
De esta manera, es claro que se le ha conculcado esta garantía constitucional a la accionante, pues la Fiscalía
Tercera Seccional Sogamoso se encontraba en el deber no solo de impulsar la actuación penal sino además de
responder la petición que la accionante radicó el 30 de abril de 2019.
Conforme lo anterior, se concederá el amparo reclamado en relación únicamente con el derecho de petición,
ordenando a la FISCALÍA TERCERA SECCIONAL SOGAMOSO que dentro de las 48 horas siguientes a la
notificación de esta decisión, si aún no lo han hecho, proceda a dar respuesta a la petición elevada por la
accionante B.M.S.C. el 30 de abril de 2019.
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO
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Relatoría
Acción de Tutela 1ª. Instancia núm. 15693-22-08-003-2019-00141-00.
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
DE SANTA ROSA DE VITERBO
“Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 15693-22-08-003-2019-00141-00 CLASE DE PROCESO: TUTELA PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: B.M.S.C. ACCIONADO NACIÓN Y FISCALÍA TERCERA SECCIONAL DE SOGAMOSO DERECHO FUNDAMENTAL: PETICIÓN. DECISIÓN: TUTELAR APROBACIÓN: ACTA DE DISCUSIÓN No. 102 MAGISTRADO PONENTE: EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Santa Rosa de Viterbo, dos (2) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).
ASUNTO A DECIDIR:
La demanda de tutela interpuesta por BLANCA MILENA SOTO
CERÓNROBERTO CORONADO RIVERA en contra de la NACIÓN Y LA
FISCALÍA TERCERA20 SECCIONAL DE SOGAMOSOSOATÁ.
PRETENSIONES Y HECHOS:
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BLANCA M.S.C.C.R., actuando en
nombre propio, presentó demanda de tutela en contra de la NACIÓN y la
FISCALÍA TERCERA20 SECCIONAL DE SOGAMOSOSOATÁ, por la presunta
vulneración de su derecho fundamentalsus derechos fundamentales de petición,
debido proceso e igualdad, pretendiendo que se dé impulso a la investigación
penal adelantada en contra de R.V.G., así como que sea
declarada civilmente responsable y condenada a la reparación integral por daños y
perjuicios ocasionados por la presunta comisión de conductas punibles.
Del escrito de demanda de tutela y sus anexos, se precisan, en se le ordene dar
respuesta a sus solicitudes del 2 de junio y el 8 de septiembre de 2016, relativas a
la expedición de copias con el fin de conocer el desarrollo de dos procesos
penales en los que tiene la condición de víctima.síntesis, los siguientes HECHOS:
1.- R.V.G. quien «tiene un negocio comercial de Finca Raíz»,
el 19 de abril de 2018 celebró contrato de anticresis con la accionante, consistente
en la entrega de un apartamento que iba a ser desocupado en tres días, y en
contraprestación la entrega de veinte millones de pesos ($20.000.000).
2.- BLANCA M.S.C. pagó la suma de dinero acordada a ROCIO
VELANDIA GALVIZ, pero ella incumplió con el contrato, al no realizar la entrega
del inmueble.
3.- El 8 de octubre de 2018, las partes renovaron el contrato de anticresis y
R.V.G. firmó una letra de cambio en calidad de girada a favor
de B.M.S.C. «como garantía del empeño»; sin embargo,
el contrato se incumplió nuevamente y el dinero no fue devuelto.
4.- Manifiesta la accionante que es madre cabeza de familia, actualmente se
encuentra sin vivienda y la Fiscalía no la ha notificado del trámite de la
investigación penal que se adelanta en contra de R.V.G..
5.- El 30 de abril de 2019, B.M.S.C. por medio de
apoderada judicial, elevó derecho de petición ante la Fiscalía Tercera Seccional
Con formato: Control de líneas viudas y huérfanas,
Conservar líneas juntas, Punto de tabulación: 14,32 cm,
Derecha + 15 cm, Derecha
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Sogamoso (fls. 4-5 c.p), con el objeto de que se fijara fecha y hora para interrogar
a las indiciadas o para que se llevara a cabo la etapa probatoria en la audiencia
preparatoria y tomar las medidas pertinentes sobre el establecimiento de comercio
«Inmobiliaria P.»., entre otras solicitudes.
6.- Hasta la fecha de presentación de la demanda de tutela, no ha recibido
respuesta a su solicitud.
ADMISIÓN Y TRASLADO DE LA DEMANDA.
1.- La demanda de tutela fue admitida mediante providencia del 16 de agosto de
2019 (f. 13), en la que se ordenó dar traslado a la autoridad accionada y se le
solicitó un informe sobre el estado de la investigación adelantada en contra de
R.V.G..
2.- La FISCALÍA TERCERA SECCIONAL DE SOGAMOSO contestó la demanda,
informando que los casos que cursan en contra de R.V.G.
fueron acumulados por conexidad, dentro de los cuales se encuentra la denuncia
presentada por la accionante, la cual por tratarse del delito de estafa de mínima
cuantía ($25.000.000), es necesario agotar la conciliación como requisito de
procedibilidad. Así, la audiencia fue señalada para el 23 de agosto del 2019 a las
9:00 am; sin embargo; B.M.S.C. por medio de escrito
solicitó el aplazamiento de dicha diligencia para el 26 de agosto del presente año a
las 2:00 pm, fecha en la cual se fijó la audiencia.
Finalmente, señala que de conformidad con las indagaciones realizadas y las
manifestaciones de las víctimas, se infiere un incumplimiento contractual de
ambas partes, pues la indiciada ha cumplido con la devolución del dinero y la
accionante aún sigue en posesión del inmueble objeto del contrato.
LA SALA CONSIDERA:
1.- De la acción de Tutela:
El artículo 86 de la Constitución Política de 1991 estableció la tutela como una
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acción que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y
lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de
sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten
vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad
pública, o de los particulares en los casos establecidos en la ley; pero que solo
procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo
que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio
irremediable.
A partir de la anterior definición constitucional se deducen las características o
requisitos esenciales de procedencia de la protección de un derecho en sede de
este procedimiento, a saber, (i) que se trate de un derecho fundamental, (ii) que
ese derecho esté siendo vulnerado o amenazado, (iii) que no exista otro
mecanismo de defensa judicial, o principio de la subsidiariedad y, (iv) que en caso
de existencia de otro medio, deba ser utilizada como mecanismo transitorio para
evitar un perjuicio irremediable. En cualquier caso, con mayor o menor
profundidad, según las necesidades, deberán ser tratados los anteriores aspectos.
2.- El problema jurídico
En el caso, la demanda de tutela se dirige en contra de la Nación y la Fiscalía
Tercera Seccional de Sogamoso por no haber dado respuesta a la petición
elevada por la...
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