Sentencia Nº 15693-22-08-000-2019-00180-00 del Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo Sala Única, 05-11-2019 - Jurisprudencia - VLEX 980647288

Sentencia Nº 15693-22-08-000-2019-00180-00 del Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo Sala Única, 05-11-2019

Sentido del falloNIEGA
Fecha05 Noviembre 2019
Número de registro81504413
Número de expediente15693-22-08-000-2019-00180-00
Normativa aplicadaJurisprudencia nu. Sentencia SC11232-2016, Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil
EmisorSala Única (Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo de Colombia)
MateriaTESIS: ACCION DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES. PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES DE AUTONOMÍA E INDEPENDENCIA JUDICIAL: Determinación razonable de los juzgados al negar las pretensiones de declarar la simulación, nulidad y lesión enorme. PRINCIPIO DE SUBSIDIARIDAD- IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN: El accionante puede recurrir al recurso extraordinario de revisión. Resulta necesario advertir que la función de los jueces de la República se edifica sobre pilares de autonomía e independencia, principios reconocidos constitucionalmente y que en su desarrollo imponen una regla general según la cual las decisiones por ellos emitidas se encuentran revestidas de presunción de legalidad. En atención a lo expuesto se infiere que la acción de tutela no resulta procedente cuando lo pretendido tiene que ver con una simple discrepancia de criterios entre lo definido por el tallador y las pretensiones del accionante, pues en modo alguno dicha acción se encuentra erigida como una instancia adicional a las regularmente establecidas por el Legislador y, mucho menos, como se dijo, es posible que por su conducto se cuestione la valoración probatoria realizada. Y es que en el presente caso de las providencias emitidas por los Juzgados Primero Civil del Circuito y Primero Civil Municipal de Duitama, se verifica la existencia de un debido estudio de los requisitos para denegar las pretensiones en el proceso ordinario de Nulidad, simulación y Lesión Enorme, el cual, más allá de que sea compartido o no por esta Corporación, es justamente el producto de la autonomía jurisdiccional, aunado a que la decisión confutada no resulta ser caprichosa o antojadiza sino el resultado de la valoración de los medios de prueba allegados a la actuación. Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial es clara la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Así mismo, es pertinente aclarar que la acción de tutela no constituye otra instancia en la que las partes tengan la posibilidad de hacer valer las posiciones jurídicas desatendidas en el trámite legal, máxime cuando estas fueron analizadas con criterios mínimos de razonabilidad, de allí que al advertirse la falta de arbitrariedad en la misma, no exista por tanto atropello de garantías constitucionales. La providencia objeto de reproche constitucional se refirió a los efectos de la sentencia de 18 de marzo de 2019 emitida por el Juzgado Primero Civil Municipal de Duitama, donde se denegaron todas las pretensiones del proceso ordinario verbal de simulación, nulidad y lesión enorme N 2015-00764, fallo posteriormente confirmado en segunda instancia por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama. Debe relievarse que en el mencionado proceso se solicitaba que se declarara la simulación y nulidad de la compra venta en donde figuraba como comprado el menor Santos de Jesús Martínez Barrera, para que una vez declarara la simulación el bien volviera a estar en cabeza del fallecido Sr. Santos Inocencia Martínez Castillo y que dicho bien entrara en la sucesión del mismo, de esta manera los demandantes pudiesen tener acceso como herederos al dominio del inmueble en la cuota correspondiente. En este punto es pertinente acotar lo dicho por la corte suprema respecto al tema: "La simulación es un designio expresado por los contratantes coincidente con su real volición, teniéndose por tanto el pacto como verdadero y eficaz. Consecuentemente, quien Jo impugna por simulación lleva sobre sí la carga de demostrar la distorsión existente entre la voluntad declarada y la genuina, para de ese modo remover el velo que Jo arropa y exponerla a la luz. En esa tarea, resulta útil la prueba indiciaria, porque usualmente el acuerdo fingido se urde en la sombra, en donde sus artífices quieren evitar el descubrimiento de sus auténticos designios; pero el valerse de tales inferencias no significa el desplazamiento de los demás medios de persuasión /egamente previstos, pues para establecer la veracidad de la convención no existe ninguna cortapisa probatoria.5" (Sentencia SC11232-2016, Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil). Es así como los medio probatorios esbozados en la audiencia referida para tal fin no fueron suficientes para llevar al Juez a una determinación diferente a la de negar las pretensiones, por lo tanto esta determinación, al margen de que pueda o no compartirse por el accionante, es razonable, ya que se basó en argumentaciones fundadas en las normas y la jurisprudencia que regulan la situación planteada, de la cual podrá discrepar la accionante, pero ello por sí mismo no se convierte en una vulneración de derecho fundamental alguno. La actividad que realizó el juzgador se fundó en una estimación probatoria que no puede tildarse de arbitraria, como lo aspira la parte accionante, pues analizó los elementos de juicio, sin que tal apreciación implique arbitrariedad o desdibuje el margen de valoración de la prueba que se reconoce a los jueces en aplicación de los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial y frente a lo cual no podría el juez de tutela invadir la órbita del juez ordinario. Ahora, en lo que corresponde a los Juzgado Primero Civil Municipal y Primero Civil del circuito de Duitama, aunque en principio podría concluirse que no implica afectación a derecho fundamental alguno el que haya dispuesto, dentro del proceso Ordinario Nº2015-00764, donde negaron las pretensiones de declarar la simulación, nulidad y lesión enorme, y por la que posteriormente se radicó la presente acción tutelar, dicha actuación procesal de los Juzgados accionados también queda cobijada por la subsidiariedad, esto puesto que existe la posibilidad de que el accionante recurra la recurso extraordinario de revisión. Así las cosas, el objeto de esta acción de tutela por parte del señor Ángel de Jesús Martínez, en reabrir un debate que se encuentra debidamente resuelto a través de una providencia ejecutoriada, pese a que la naturaleza de la acción de amparo no debe propender por crear instancias adicionales, conforme a la pretensiones de los demandantes en el proceso civil objeto de la tutela, sino corregir reales afectaciones a derechos fundamentales, circunstancias que no se acreditan en el presente trámite.

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO _____________________

Relatoría

ACCION DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES. PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES DE AUTONOMÍA E INDEPENDENCIA JUDICIAL: Determinación razonable de los juzgados al negar las pretensiones de declarar la simulación, nulidad y lesión enorme. PRINCIPIO DE SUBSIDIARIDAD- IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN: El accionante puede recurrir al recurso extraordinario de revisión.

Resulta necesario advertir que la función de los jueces de la República se edifica sobre pilares de autonomía e independencia, principios reconocidos constitucionalmente y que en su desarrollo imponen una regla general según la cual las decisiones por ellos emitidas se encuentran revestidas de presunción de legalidad. En atención a lo expuesto se infiere que la acción de tutela no resulta procedente cuando lo pretendido tiene que ver con una simple discrepancia de criterios entre lo definido por el tallador y las pretensiones del accionante, pues en modo alguno dicha acción se encuentra erigida como una instancia adicional a las regularmente establecidas por el Legislador y, mucho menos, como se dijo, es posible que por su conducto se cuestione la valoración probatoria realizada.

Y es que en el presente caso de las providencias emitidas por los Juzgados Primero Civil del Circuito y Primero Civil Municipal de Duitama, se verifica la existencia de un debido estudio de los requisitos para denegar las pretensiones en el proceso ordinario de Nulidad, simulación y Lesión Enorme, el cual, más allá de que sea compartido o no por esta Corporación, es justamente el producto de la autonomía jurisdiccional, aunado a que la decisión confutada no resulta ser caprichosa o antojadiza sino el resultado de la valoración de los medios de prueba allegados a la actuación. Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial es clara la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.

Así mismo, es pertinente aclarar que la acción de tutela no constituye otra instancia en la que las partes tengan la posibilidad de hacer valer las posiciones jurídicas desatendidas en el trámite legal, máxime cuando estas fueron analizadas con criterios mínimos de razonabilidad, de allí que al advertirse la falta de arbitrariedad en la misma, no exista por...

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