Sentencia Nº 15693-22-08-003-2019-00034-00 del Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo Sala Única, 07-03-2019
Sentido del fallo | CONCEDE TUTELA |
Número de expediente | 15693-22-08-003-2019-00034-00 |
Número de registro | 81487299 |
Fecha | 07 Marzo 2019 |
Normativa aplicada | ARTÍCULO 123 DE LA LEY 388 DE 1997 |
Emisor | Sala Única (Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo de Colombia) |
Materia | PROCESOS DE PERTENENCIA - La certificación de planeación municipal es apta para determinar la naturaleza del bien. / TESIS: Fíjese, entonces, como desde la misma presentación de la demanda se le advierte al funcionario judicial que, a pesar de que pueda existir una presunción de baldío sobre el inmueble, la entidad territorial correspondiente, informó que dicho inmueble, según los registros propios de la administración, no hace parte de los bienes baldíos de propiedad del municipio y, por el contrario, aparece inscrito como un bien de propiedad privada. |
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________
Relatoría
PROCESOS DE PERTENENCIA- La certificación de planeación municipal es apta para determinar la naturaleza del bien. F., entonces, como desde la misma presentación de la demanda se le advierte al funcionario judicial que, a pesar de que pueda existir una presunción de baldío sobre el inmueble, la entidad territorial correspondiente, informó que dicho inmueble, según los registros propios de la administración, no hace parte de los bienes baldíos de propiedad del municipio y, por el contrario, aparece inscrito como un bien de propiedad privada. Y es que, contrario a lo estimado por el Juzgado Primero Civil Del Circuito de Duitama, es claro que la certificación propia de planeación municipal, es apta para determinar la naturaleza del bien, pues, si la entidad territorial propietaria de los baldíos, acredita que el inmueble no es baldío, ni fiscal, significa que ha salido del dominio del estado y que ha sido reconocido por la misma administración como un inmueble de propiedad privada, apto para ser prescriptible. Y este punto deviene de amplia relevancia para la protección de los derechos fundamentales de la accionante, pues, de llegarse a aceptar que la manifestación de la administración municipal no tiene incidencia alguna para determinar la naturaleza del bien, la aquí accionante quedaría sin posibilidad de adelantar trámite procesal o administrativo alguno, para la adjudicación del inmueble, pues, si la entidad territorial no lo reconoce como baldío, claramente ningún proceso administrativo podría iniciarse a efectos de adjudicar el bien, y, entonces, no podría acudirse ni a la jurisdicción ordinaria ni a ala civil. Conclusión que tiene mayor relevancia si se tiene en cuenta que la presunción a la que alude la sentencia T- 488 de 2014, hace referencia a bienes rurales. En ese orden de ideas, se evidencia con plena suficiencia, que la negativa del Juzgado Primero Civil Municipal de Duitama para dar trámite a la demanda de pertenencia, bajo la presunción de baldío, desconoce los derechos fundamentales de la accionante, pues, con el certificado de la alcaldía municipal, es plenamente viable dar trámite a la demanda, sin que ello sea óbice para que, si el juzgado sigue teniendo dudas sobre la imprescriptibilidad del bien, se convoque a al proceso a la administración municipal para que aclare si el mismo hace parte o no de los bienes baldíos de su jurisdicción.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DE BOYACÁ
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Santa Rosa de Viterbo, siete (07) de marzo de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO A DECIDIR:
CLASE DE PROCESO : TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA RADICACIÓN : 15693-22-08-003-2019-00034-00 ACCIONANTE : ELBA I.C.G. ACCIONADO : JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA DECISIÓN : TUTELAR APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN N° 23 MAGISTRADO PONENTE : E.G.V.
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La demanda de tutela interpuesta por la señora E.I.C.G. en
contra del JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA.
PRETENSIONES Y HECHOS:
ELBA I.C.G., actuando en nombre propio, presenta demanda de
Tutela en contra del Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama, por la presunta
vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, afectado en virtud de las
actuaciones adelantadas dentro del proceso de Pertenencia radicado con el N°
2018-00310-01, concretamente en lo referente al rechazo de la demanda por
considerar que se presume baldío el bien inmueble objeto de usucapión.
Pretendiendo que, previa tutela de sus derechos fundamentales, se deje sin efectos
la providencia judicial de fecha 01 de febrero de 2019, proferida por el Juzgado
Primero Civil del Circuito de Duitama y, en consecuencia, se ordene al Juzgado
Primero Civil Municipal de Duitama, dar trámite al proceso de pertenencia.
Funda la demanda, en síntesis, en los siguientes HECHOS: 1.- ALBA I.C.G., a través de apoderado judicial, presentó
demanda de pertenencia en contra de personas indeterminadas, sobre el bien
inmueble urbano denominado “El Recuerdo”, ubicado en el municipio de Duitama.
2.- Dentro del libelo de la demanda, la accionante anexó folio de matrícula
inmobiliaria No. 074-17522 (folio 15, cuaderno 1), en el que se acredita que sobre
el inmueble no existe titular del derecho real de dominio. Por lo tanto, allegó
certificación especial expedida por el Instituto A.C. de Duitama y la
Oficina de Planeación de dicha municipalidad, donde aparece el inmueble registrado
a nombre de la accionante.
3.- El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Primero Civil Municipal de
Duitama, judicatura que, mediante auto de fecha 16 de julio de 2018, negó la
admisión de la demanda, al considerar, sin motivación alguna, que el inmueble a
usucapir puede tratarse de un predio de naturaleza baldía y, por ende, sólo puede
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adquirirse mediante resolución de adjudicación de la Agencia Nacional de Tierras o
por la entidad territorial, por tratarse de un bien de naturaleza urbana.
4.- Contra la anterior decisión, la accionante presentó recurso de reposición y en
subsidio de apelación, argumentando que el despacho no valoró todas las pruebas
allegadas junto a la demanda, en las cuales se evidencia que el inmueble es privado;
además, precisó que no se puede pregonar la calidad de baldío al inmueble, cuando
en el certificado de la oficina de instrumentos públicos, existen antecedentes
registrales. La reposición fue negada, concediéndose la alzada.
5.- El Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama, el cual asumió el conocimiento
del recurso de apelación, por medio de auto de fecha 01 de febrero de 2019,
confirmó la providencia impugnada, tras considerar que la demanda, en efecto,
debía ser inadmitida, concretamente, porque el folio de matrícula inmobiliaria del
bien a usucapir no presentaba titulares de derechos reales de dominio y la
certificación de planeación no es apta para determinar que el bien es prescriptible.
6.- Para la accionante, las decisiones de los juzgados vulneran sus derechos
fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, y
desconoce su condición de poseedora del inmueble denominado “El Recuerdo”, así
como el caudal de pruebas obrantes en el líbelo de la demanda y la indebida
aplicación de jurisprudencia al presente caso. ADMISIÓN Y TRASLADO DE LA DEMANDA.
1.- La demanda de tutela fue admitida mediante providencia del 26 de febrero de
2019, en la que se ordenó, entre otras disposiciones, la notificación y traslado al
Juzgado accionado y la vinculación del Juzgado Primero Civil Municipal de Duitama
y de todas las personas que ostentaran la calidad de parte o tuvieran interés en el
proceso de Pertenencia N° 2018-0310.
2.- El Juzgado Primero Civil Municipal de Duitama, allegó las diligencias
correspondientes al proceso objeto de la demanda de tutela; sin embargo, no se dio
respuesta a los hechos y pretensiones de la misma.
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3.- El Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama, aportó copia del auto de fecha
16 de julio de 2018, el cual fue objeto de apelación por parte del apoderado judicial
de la legitimación por activa; empero, no se pronunció sobre el particular.
LA SALA CONSIDERA: 1. De la acción de Tutela:
El artículo 86 de la Constitución Política de 1991, desarrollado por el Decreto 2591
de 1991, estableció la tutela como una acción que tiene toda persona para reclamar
ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y
sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales,
cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la
omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos
establecidos en la Ley; pero que sólo procederá cuando el afectado no disponga de
otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo
transitorio para evitar un perjuicio irremediable, circunstancia que evidencia su
naturaleza subsidiaria, limitando la prosperidad de la acción a la ausencia de medios
ordinarios que garanticen la defensa proclamada.
A partir de la anterior definición constitucional se deducen las características o
requisitos esenciales de procedencia para la protección de un derecho, en sede de
este procedimiento, a saber: (i) que se trate de un derecho fundamental, (ii) que ese
derecho esté siendo vulnerado o amenazado, (iii) que no exista otro mecanismo de
defensa judicial, principio de subsidiariedad y, (iv) que en caso de existencia de otro
medio, deba ser utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio
irremediable. En cualquier caso, con mayor o menor profundidad según las
necesidades, deberán ser tratados los anteriores aspectos.
2.- El problema jurídico
En el presente caso, la demanda de tutela se dirige en contra de la decisión emitida
por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama el 01 de febrero de 2019,
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mediante la cual se confirmó el auto inadmisorio de la demanda de pertenenciaa;
de ahí que se pretenda determinar si con dicha decisión se vulneró el derecho
fundamental al debido proceso que le asiste a la señora ELBA INÉS CHÁVEZ
GÓMEZ. Bajo dichas circunstancias, como primera medida, deben estudiarse las
condiciones de procedibilidad de la tutela en contra de actuaciones judiciales y,
finalmente, si se...
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