Sentencia Nº 15693-31-89-001-2016-00105-01 del Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo Sala Única, 25-09-2019 - Jurisprudencia - VLEX 980637346

Sentencia Nº 15693-31-89-001-2016-00105-01 del Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo Sala Única, 25-09-2019

Sentido del falloCONFIRMA SENTENCIA
Fecha25 Septiembre 2019
Número de registro81503269
Número de expediente15693-31-89-001-2016-00105-01
Normativa aplicadaCódigo Sustantivo del Trabajo art. 197
EmisorSala Única (Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo de Colombia)
MateriaTESIS: LABORAL/SALARIO: Análisis probatorio/non reformatio in pejus. El literal d) del artículo 161 del CST, establece que el empleador y el trabajador pueden pactar que la jornada semanal de 48 horas se realice mediante jornadas diarias flexibles distribuidas en máximo 6 días a la semana, con un descanso que puede coincidir o no con el domingo y laborando hasta 10 horas diarias, sin derecho a que se causen recargos por trabajo suplementario o de horas extras. Ese tipo de jornada, por supuesto, da derecho al pago del salario en la misma proporción que se causa cuando se ha laborado todo el mes, pues simplemente se trata de distribuir las 48 horas semanales, atendiendo las necesidades del servicio, entre un mínimo de 4 y un máximo de 10 horas continuas cada día, hasta completar las 48 horas semanales y que el trabajador descanse los demás. Sin embargo, esa modalidad de jornada flexible no puede confundirse ni mucho menos asimilarse a la de los denominados trabajadores por días, por horas o de jornada incompleta que, con apoyo en el artículo 197 del CST, tienen derecho a las prestaciones y garantías que les correspondan, cualquiera que sea la duración de la jornada, en proporción al salario devengado y al número de días laborados. En efecto, los trabajadores vinculados por tiempo parcial, es decir, que durante un mismo mes laboran periodos inferiores a treinta (30) días, tienen derecho al pago de las prestaciones, pero en la proporción que corresponde a los días laborados, pues, se liquidan dividiendo el monto de la prestación semestral o anual en el número de días en que efectivamente se prestó el servicio, tomando como salario mensual la suma de lo devengado por cada día trabajado y no el producto de multiplicar el salario diario por 30 días como si trabajaran todo el mes. El promedio de lo devengado por los trabajadores de jornada incompleta de esa forma resulta normalmente inferior al salario mínimo, pero atendiendo que no se les puede pagar lo mismo que a los que laboran todo el mes, se ha permitido que tanto sus prestaciones como sus aportes a seguridad social (Decreto 2616 de 2013), se paguen en proporción a los días efectivamente laborados, así ello resulte inferior al equivalente al salario mínimo dada su condición especial de trabajo. En esas condiciones, la conclusión de que la trabajadora laboraba en una jornada flexible, para sobre esa base liquidar sus prestaciones con base en el salario mínimo y ordenar el pago del reajuste a dicho salario, ciertamente no encuentra respaldo probatorio alguno, pero como esa conclusión más que perjudicar al trabajador, en realidad lo beneficia, por tratarse de apelante único (la parte demandante es la única que recurrió ese aspecto) y por el respeto del principio de la non reformatio in pejus, se confirmará la sentencia impugnada también en este aspecto. TESIS: LABORAL/PRUEBA DE LOS EXTREMOS TEMPORALES DE LA RELACION LABORAL. En ese sentido, si se tiene en cuenta que SANDRA PATRICIA corroboró que siempre se expedían los recibos para certificar el pago del salario, que según la constancia que obra a folio 48 del expediente MARÍA EFIGENIA trabajó desde el 8 de junio de 2010 y que los recibos aportados se expidieron con posterioridad a esa fecha, forzoso resulta concluir que ese era el extremo inicial de la relación laboral, mucho más cuando el contrato terminó el 7 de octubre de 2016, pues su vigencia entonces corresponde a los seis años a los que se refirieron las testigos ya citados. Se confirmará, en este primero punto, la sentencia impugnada.

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO

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Relatoría

LABORAL/PRUEBA DE LOS EXTREMOS TEMPORALES DE LA RELACION LABORAL.

En ese sentido, si se tiene en cuenta que S.P. corroboró que siempre se expedían los recibos para

certificar el pago del salario, que según la constancia que obra a folio 48 del expediente M.E. trabajó

desde el 8 de junio de 2010 y que los recibos aportados se expidieron con posterioridad a esa fecha, forzoso

resulta concluir que ese era el extremo inicial de la relación laboral, mucho más cuando el contrato terminó el 7

de octubre de 2016, pues su vigencia entonces corresponde a los seis años a los que se refirieron las testigos ya

citados. Se confirmará, en este primero punto, la sentencia impugnada.

LABORAL/SALARIO: Análisis probatorio/non reformatio in pejus.

El literal d) del artículo 161 del CST, establece que el empleador y el trabajador pueden pactar que la jornada

semanal de 48 horas se realice mediante jornadas diarias flexibles distribuidas en máximo 6 días a la semana,

con un descanso que puede coincidir o no con el domingo y laborando hasta 10 horas diarias, sin derecho a que

se causen recargos por trabajo suplementario o de horas extras.

Ese tipo de jornada, por supuesto, da derecho al pago del salario en la misma proporción que se causa cuando

se ha laborado todo el mes, pues simplemente se trata de distribuir las 48 horas semanales, atendiendo las

necesidades del servicio, entre un mínimo de 4 y un máximo de 10 horas continuas cada día, hasta completar las

48 horas semanales y que el trabajador descanse los demás.

Sin embargo, esa modalidad de jornada flexible no puede confundirse ni mucho menos asimilarse a la de los

denominados trabajadores por días, por horas o de jornada incompleta que, con apoyo en el artículo 197 del

CST, tienen derecho a las prestaciones y garantías que les correspondan, cualquiera que sea la duración de la

jornada, en proporción al salario devengado y al número de días laborados.

En efecto, los trabajadores vinculados por tiempo parcial, es decir, que durante un mismo mes laboran periodos

inferiores a treinta (30) días, tienen derecho al pago de las prestaciones, pero en la proporción que corresponde

a los días laborados, pues, se liquidan dividiendo el monto de la prestación semestral o anual en el número de

días en que efectivamente se prestó el servicio, tomando como salario mensual la suma de lo devengado por

cada día trabajado y no el producto de multiplicar el salario diario por 30 días como si trabajaran todo el mes.

El promedio de lo devengado por los trabajadores de jornada incompleta de esa forma resulta normalmente

inferior al salario mínimo, pero atendiendo que no se les puede pagar lo mismo que a los que laboran todo el

mes, se ha permitido que tanto sus prestaciones como sus aportes a seguridad social (Decreto 2616 de 2013), se

paguen en proporción a los días efectivamente laborados, así ello resulte inferior al equivalente al salario mínimo

dada su condición especial de trabajo.

En esas condiciones, la conclusión de que la trabajadora laboraba en una jornada flexible, para sobre esa base

liquidar sus prestaciones con base en el salario mínimo y ordenar el pago del reajuste a dicho salario, ciertamente

no encuentra respaldo probatorio alguno, pero como esa conclusión más que perjudicar al trabajador, en

realidad lo beneficia, por tratarse de apelante único (la parte demandante es la única que recurrió ese aspecto)

y por el respeto del principio de la non reformatio in pejus, se confirmará la sentencia impugnada también en

este aspecto.

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

DE SANTA ROSA DE VITERBO

“Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, veinticinco (25) de septiembre dos mil diecinueve

(2019), Hora: 2:46 p.m.

ASUNTO A DECIDIR:

Los recursos de apelación interpuestos por los apoderados de la parte demandante

y demandada en contra de sentencia del 29 de agosto de 2017 proferida por el

Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo.

ANTECEDENTES PROCESALES:

I.- La demanda:

M.E.O.D., a través de apoderado judicial, el 13 de diciembre

de 2016, presentó demanda contra MARÍA VIRGINIA YOMAYUSA DE NUÑEZ,

para que, previos los trámites del proceso ordinario laboral de primera instancia, se

declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre las partes

RADICACIÓN: 15693-31-89-001-2016-00105-01 CLASE DE PROCESO: ORDINARIO LABORAL DEMANDANTE: M.E.O.D. DEMANDADO: MARÍA VIRGINIA YOMAYUSA DE NUÑEZ MOTIVO: APELACIÓN SENTENCIA DECISIÓN: CONFIRMA APROBACION: ACTA No 122 MAGISTRADO PONENTE: E.M.S.

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con vigencia entre el 1° de enero de 2003 y el 15 de septiembre de 2016, el cual

terminó sin justa causa por parte del empleador, y que, como consecuencia, se

condene a la demandada al pago de cesantías, intereses a las cesantías, primas de

servicios, vacaciones, indemnización por despido unilateral sin justa causa, sanción

moratoria de que trata el artículo 65 del C.S.T y la sanción moratoria por la no

consignación oportuna de las cesantías, reajuste salarial, aportes a seguridad

social, auxilio de transporte, recargos por horas extras y por haber laborado en

dominicales y festivos, la indexación y las costas del proceso.

Funda las pretensiones en los hechos que se resumen a continuación:

1.- El 1° de enero de 2003, se celebró un contrato de trabajo verbal entre MARÍA

EFIGENIA OCHOA DÍAZ, en calidad de trabajadora y MARÍA VIRGINIA

YOMAYUSA DE NUÑEZ, en calidad de empleadora, para prestar sus servicios

como cocinera en el restaurante «Los Dos Amigos» de propiedad de la demandada.

2.- La función se cumplía de manera personal por la demandante en un horario de

7:00 a.m. a 7:00 p.m. de viernes a martes, cumpliendo las órdenes impartidas por

la empleadora con una remuneración de $22.000 diarios.

3.- Durante toda la vigencia de la relación laboral, no se le pagaron prestaciones

sociales, tales como cesantías, intereses sobre las cesantías, primas de servicios,

vacaciones, ni los recargos por horas extras y por haber laborado en dominicales y

festivos, así como tampoco se hicieron los aportes a seguridad social.

4.- La empleadora el 15 de septiembre de 2016 decidió dar por terminado de manera

unilateral y sin justa causa el contrato de trabajo y desde esa fecha no le ha pagado

la liquidación laboral ni los salarios dejados de percibir.

II.- Admisión, traslado y contestación de la demanda.

La demanda fue admitida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de

Viterbo mediante providencia del 10 de febrero de 2017 (fs. 30 y ss c.p.) y corrido el

traslado a la demandada MARÍA VIRGINIA YOMAYUSA DE NUÑEZ, esta, a través

de apoderado judicial, la contestó oponiéndose a las pretensiones, en cuanto a los

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hechos aceptó lo relativo a la existencia del contrato de trabajo, pero aclaró que este

únicamente tuvo vigencia desde el 23 de junio de 2010 hasta el 7 de octubre de

2016, cuando la demandante luego de un llamado de atención por omitir su función

de «cortar el picado para los desayunos de ese día», abandonó su puesto de trabajo,

que el salario era de $15.000 diarios más una parte en especie por concepto de

alimentación, que la jornada no era de más de ocho horas diarias, pues disfrutaba

de varios descansos y que se pagaron algunas prestaciones sociales. Propuso la

excepción de prescripción como previa y la de mérito que denominó: «inexistencia

de la obligación a cargo de mi poderdante, por cobro de lo no debido».

III.- Sentencia impugnada.

En audiencia del 29 de agosto de 2017, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa

Rosa de Viterbo profirió sentencia en la cual: (1) Declaró la existencia del contrato

de trabajo con vigencia entre el 8 de junio de 2010 y el 7 de octubre de 2016 y que

terminó por renuncia del trabajador, (2) Declaró parcialmente probada la excepción

de prescripción respecto de las prestaciones causadas con anterioridad al 7 de

octubre de 2013 y las vacaciones hasta el 8 de junio de 2012, (3) Condenó a la

demandada al pago de $3.771.135 por cesantías, $203.723 por intereses a las

cesantías, $1.283.605 por vacaciones y $1.926.482 por primas de servicios, (4)

Condenó a la demandada al pago de $19.448.973 por sanción moratoria por no

haber consignado oportunamente las cesantías, (5) Condenó a la demandada al

pago de la sanción moratoria de que trata el artículo 65 del C.S.T., a razón de

$22.981,83 por los primeros 24 meses y luego intereses moratorios, o hasta que se

haga efectivo el pago, (6) Condenó al pago de los aportes a seguridad social durante

toda la vigencia de la relación laboral, (7) Condenó a la demandada al pago de

$5.473.667 por reajuste salarial, (8) Absolvió de las demás pretensiones y, (9)

Condenó a la demandada al pago de las costas del proceso.

La sentencia se funda, en síntesis, en las siguientes consideraciones:

1.- Los problemas jurídicos que plantea son determinar los extremos temporales del

contrato de trabajo, establecer la forma de terminación de esa relación laboral y si

hay lugar al pago de los salarios y prestaciones sociales reclamados.

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