Sentencia Nº 15693-31-89-001-2019-00043-01 del Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo Única, 12-08-2019 - Jurisprudencia - VLEX 980640034

Sentencia Nº 15693-31-89-001-2019-00043-01 del Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo Única, 12-08-2019

Sentido del falloREVOCAR
Número de expediente15693-31-89-001-2019-00043-01
Número de registro81502028
Fecha12 Agosto 2019
Normativa aplicadaSENTENCIA T-285 DE 2010
EmisorTribunal Superior Santa Rosa de Viterbo,ÚNICA
MateriaTUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedente por no haber ejercido los recursos con los que contaba dentro de la actuación procesal / TESIS: Así las cosas, si los promotores del amparo se encontraba inconforme con la decisión de abstenerse de decretar y practicar el testimonio de LINIO ALFONSO BASALLOS, contaron con la posibilidad de interponer el recurso de reposición que procedían contra las providencias de 16 y 29 de mayo de 2019, para poner de presente los argumentos que expone en la acción de tutela, es decir, el error en la solicitud de la prueba y la omisión frente a una de las contestaciones, pero no recurrieron esas determinaciones, por lo que el amparo no puede abrirse paso, para desconocer o remplazar esos medios de defensa.

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Improcedente por no haber ejercido los recursos con los que contaba dentro de la actuación procesal.


Así las cosas, si los promotores del amparo se encontraba inconforme con la decisión de abstenerse de decretar y practicar el testimonio de LINIO A.B., contaron con la posibilidad de interponer el recurso de reposición que procedían contra las providencias de 16 y 29 de mayo de 2019, para poner de presente los argumentos que expone en la acción de tutela, es decir, el error en la solicitud de la prueba y la omisión frente a una de las contestaciones, pero no recurrieron esas determinaciones, por lo que el amparo no puede abrirse paso, para desconocer o remplazar esos medios de defensa.


En el mismo sentido, aunque en el curso de la audiencia de 29 de mayo de 2019 se haya pedido decretar la prueba de oficio, es claro que la decisión tomada en el curso de esa diligencia por medio de la cual se negó esa petición, tampoco fue recurrida por los accionantes ni su apoderada judicial, de forma que es necesario recordar una vez más que la acción de tutela no es medio adicional para recuperar las oportunidades perdidas ni soslayar el uso de los recursos.


En todo caso, refuerza la improcedencia del amparo, el hecho de que si bien en algunos casos se ha excusado el principio de subsidiariedad a pesar que no se haya hecho uso de los recursos, ello solo ha ocurrido cuando se hace necesaria la intervención del juez constitucional por la existencia de una de las denominadas vías de hecho o requisitos especiales de procedibilidad, pero en este caso, no se hace necesaria la intervención porque no se demostró la trascendencia que haya podido tener esa declaración para incidir en la orden de seguir adelante con la ejecución.


Por eso, dicha situación, en manera alguna excusaba al apoderado de la parte demandada para que no estuviera al tanto de lo que ocurría en el curso del proceso con el fin de recurrir las decisiones que le eran adversas, ni puede estimarse que la actuación negligente en el proceso y durante la audiencia de que trata el artículo 392 del C.d.P., pueda suplirse a través de la presente demanda de tutela.



REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DE BOYACÁ


TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

DE SANTA ROSA DE VITERBO


“Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación”

Ley 1128 de 2007


SALA ÚNICA

CLASE DE PROCESO

:

TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

RADICACIÓN

:

15693-31-89-001-2019-00043-01

ACCIONANTE

:

B.I.S.D.R. Y

J.A.R. RODRÍGUEZ

ACCIONADO

:

JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE CORRALES

DECISIÓN

:

REVOCAR

APROBACIÓN

:

ACTA DE DISCUSIÓN N° 94

MAGISTRADO PONENTE

:

EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

Santa Rosa de Viterbo, doce (12) de agosto de dos mil diecinueve (2019).


ASUNTO A DECIDIR:


La impugnación formulada por el Juzgado Promiscuo Municipal de C. en contra de la sentencia del 2 de julio de 2019, proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo dentro del proceso de la referencia.


PRETENSIONES Y HECHOS:


B.I.S.D.R. y J.A.R..R., actuando en nombre propio, presentaron demanda de tutela en contra del Juzgado Promiscuo Municipal de C., por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, dentro del Proceso Ejecutivo de mínima núm. 2018-00049-00, adelantado en su contra por JULIO A.C. y M.D.C.R., al haberse abstenido de decretar como prueba el testimonio de LINO BASALLOS, pretendiendo que se deje sin efectos la sentencia y se orden practicar esa prueba, para luego proceder a dictar una nueva sentencia.





Del escrito de demanda y el expediente del proceso ejecutivo, se precisan, en síntesis, en los siguientes HECHOS:


1.- El 15 de febrero de 2016, JULIO A.C., en calidad de vendedor y J.A.R..R., B.I.S.D.R. y Y.A.R.S., en calidad de vendedores, suscribieron un contrato de compraventa de mejoras sobre una bocamina denominada “ALCAPARRO DOS” ubicada en la vereda R.P. del municipio de C., con título minero No. 14186 de la Agencia Nacional de Minería, para la explotación de carbón.


2.- El 18 de enero de 2017, los señores anteriormente mencionados junto con M.D.C.R. AMEZQUITA, suscribieron adición del contrato descrito en el numeral precedente, sobre responsabilidad ambiental y acuerdo de operación.


3.- Ante el incumplimiento de las obligaciones contenidas en el contrato de compraventa, el 10 de octubre de 2017, mediante Acta de Conciliación de la Personería Municipal de C., los accionantes se comprometieron entre otras cosas, a cancelar la suma de $5.460.700 pagaderos en dos cuotas de $ 2.730.350 cada una, la primera, el 22 de noviembre de 2017 y, la segunda, el 22 de enero de 2018.


4. El 22 de noviembre de 2018, JULIO A.C. y MARIA DEL CARMEN ROJAS, por intermedio de apoderado judicial, presentaron demanda ejecutiva de mínima cuantía en contra de los accionantes, pretendiendo que se libre mandamiento por el valor de la segunda cuota de la conciliación, junto con los intereses causados.


5.- Mediante auto del 22 de noviembre de 2018, el Juzgado Promiscuo Municipal de C. libró mandamiento ejecutivo de pago en contra de los accionantes, quienes por intermedio de apoderado judicial contestaron la demanda proponiendo excepciones de mérito, sustentadas principalmente en que, la suma de dinero objeto de ejecución fue cancelada con 24 toneladas de carbón, equivalentes a $4.800.000, que JULIO A.C. LEÓN había solicitado al ejecutado J.A.R..R., quedando un saldo a favor de este último por $2.069.650.


6.- El 29 de mayo de 2019, se llevó a cabo la audiencia de que trata el artículo 392 del C.G del P, en la cual el Juzgado accionado se negó a recibir la declaración de LINO BASALLOS, primero, porque no se encentraba presente y, luego, porque el decretado era el testimonio de JULIO BASALLOS. Debido a esa situación, la apoderada de la parte demandada solicitó de oficio dicho testimonio, pero el juzgado negó tal petición al no encontrar mérito suficiente para decretarlo, argumento basado en la declaración de YIVER ALEXIS RODRIGUEZ SALAMANCA.


7.- Consideran los accionantes que la anterior decisión, motivo principal de su inconformidad, junto con el actuar de la ejecutante M.D.C.R., quien en el interrogatorio le insinuaba las respuestas a su esposo JULIO A.C.L., hasta que el J. le llamó la atención, constituyen la violación al derecho fundamental reclamado y falta de garantías en la administración de justicia. Aunado a ello al resolverse en el fallo seguir adelante con la ejecución, consideran que es injusto, al tener que cancelar por segunda vez la obligación.


8.- Contra la anterior decisión no fue interpuesto recurso alguno por tratarse de un proceso de única instancia en razón a su cuantía.

ACTUACIÓN PROCESAL.


1.- El conocimiento del asunto correspondió, por reparto, al Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo, el cual, a través de providencia del 17 de junio de 2019, admitió la demanda, notificó al Despacho accionado y vinculó a la parte demandante del proceso ejecutivo singular radicado con el No. 2018-00049, es decir, a JULIO A.C. LEÓN y MARIA DEL CARMEN ROJAS AMÉZQUITA.


2.- El titular del Juzgado Promiscuo Municipal de C. contestó la acción de tutela, en primer lugar se pronunció frente a cada uno de los hechos, dando como ciertos algunos de ellos y negando otros principalmente bajo los siguientes argumentos:


2.1.- Los ejecutados-accionantes no arrimaron al proceso ejecutivo pruebas documentales suficientes para demostrar que se había realizado el pago de la segunda cuota pactada con el suministro de las 24 toneladas de carbón mineral, conllevando por tanto, a no encontrarse probada la excepción denominada compensación. Las demás excepciones de mérito propuestas fueron desestimadas, bajo el presupuesto del numeral segundo del artículo 442 del C.G del P.


2.2.- El testimonio de LINO A.B. fue desestimado, por cuanto el testimonio solicitado en la contestación de la demanda y decretado en auto del 16 de mayo de 2019, fue el de JULIO BASALLOS. Teniendo en cuenta que la apoderada de los accionantes solicitó la incorporación oficiosa del testimonio de LINO VASALLO, dicha petición fue negada por cuanto el despacho no consideró conveniente aclarar hechos


adicionales que ya habían quedado probados, además de aplicar el numeral 9, art.221 del C.G.P.


2.3.- Los accionantes pasan por alto que en el interrogatorio realizado a J.A.R., éste haya afirmado que tiene documentos en los cuales se evidencia la entrega de las 24 toneladas de carbón y por consiguiente el pago de la suma de dinero de la cual se libró mandamiento ejecutivo, pero que dichas pruebas no fueron anexadas oportunamente al proceso. Circunstancia que conllevó a que el testimonio tuviera una limitación en su eficacia, ya que la prueba documental no arrimada, no podía ser suplida con el testimonio del señor BASALLOS.


Finalmente solicita se niegue la acción de tutela, por cuanto su actuar se ajusta a derecho.


3.- Por conducto de apoderado judicial, los vinculados JULIO A.C. LEÓN y MARIA DEL CARMEN ROJAS, contestaron la demanda de tutela, reconociendo como ciertos y parcialmente ciertos la mayoría de los hechos del escrito tutelar. Señala que los accionantes no expusieron suficientes razones para afirmar que el Juzgado Promiscuo Municipal de C. les haya vulnerado el derecho...

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