Sentencia Nº 15693-31-87-001-2023-00001-01 del Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo Sala Única, 22-02-2023 - Jurisprudencia - VLEX 980640113

Sentencia Nº 15693-31-87-001-2023-00001-01 del Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo Sala Única, 22-02-2023

Sentido del falloMODIFICA PARCIALMENTE
EmisorSala Única (Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo de Colombia)
Fecha22 Febrero 2023
Número de expediente15693-31-87-001-2023-00001-01
Número de registro81694917
Normativa aplicada1. Corte Constitucional de Colombia, Sentencia T-081 de 2019. 2. Corte Constitucional de Colombia, Sentencia T-259 de 2019. 3. Resolución 205 de 2020, por medio de la cual se reglamentó el artículo 240 de la Ley 1955 de 2019
MateriaACCIÓN DE TUTELA PARA OBTENER GASTOS DE TRANSPORTE PARA ATENCIÓN EN SALUD - REGLAS JURIUS PRUDENCIALES PARA CONCEDER SERVICIO DE TRANSPORTE DE PACIENTES Y ACOMPAÑANTES PARA EL ACCESO AL SERVICIO DE SALUD: La accionante se encuentra en estado de atención permanente para su desplazamiento, pues de no ser así, no solo no podría asistir a las diferentes citas o procedimientos, sino que estaría expuesto a un riesgo considerable. / TESIS: En el caso bajo examen, NUEVA E.P.S. difiere de la decisión de primera instancia, en síntesis, porque estima que la accionante no cumple los requisitos legales ni aquellos establecidos en la jurisprudencia constitucional para acceder al transporte para ella y un acompañante que le fuera reconocido en sede de tutela. LATR es una persona de 68 años de edad, quien, de acuerdo a la historia clínica, padece de accidente vascular encefálico agudo, cardiomiopatía isquémica, insuficiencia cardiaca congestiva, neumonía no especificada, hipertensión esencial, edema no especificado, trastorno osteomuscular y trastorno de adaptación, razón por la cual, debe asistir a citas médicas constantes en el municipio de Duitama, esto es, fuera de su domicilio principal en Belén- Boyacá. La situación médica de la accionante evidencia con precisión la necesidad y urgencia del tratamiento médico requerido, de ahí que lo que esté llamado a verificarse es si ella o su núcleo familiar cuenta con los recursos económicos para sufragar los gastos de transporte, para trasladarse a las ciudades donde le agenden las citas médicas desde su municipalidad de origen. Al respecto, desde la demanda, la accionante señaló que ni ella ni su grupo familiar cuentan con recursos económicos que le permitan asumir los gastos de trasporte que requiere, negación indefinida que no requiere prueba, art 167 del C.G.P. y que tampoco fue desvirtuada por la EPS accionada; por el contrario, verificadas las plataformas ADRES y SISBÉN IV-, se observa que LUCY ARACELY TOLEDO URIBE se encuentra afiliada al régimen subsidiado de salud, categorizada en el grupo A5, es decir, pobreza extrema, panorama que permite entrever, sin mayor dificultad, que, en efecto la situación económica de la accionante y su familia no le permite asumir el pago de los gastos de transporte, para asistir a los controles y procedimientos médicos requeridos para el tratamiento de sus enfermedades, por lo que se cumplen los presupuestos jurisprudenciales requeridos para la procedencia del suministro del auxilio de transporte para el accionante. Ahora, en punto de la necesidad del traslado de un acompañante, se sabe que este es de carácter excepcional y la regla jurisprudencial establecida para su procedencia constitucional se enmarca en que: (i) el paciente sea totalmente dependiente de un tercero para su desplazamiento, (ii) requiera atención permanente para garantizar su integridad física y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas y (iii) ni él ni su núcleo familiar cuenten con los recursos suficientes para financiar el traslado. De la historia clínica aportada, se advierte que se trata de una paciente que, si bien es mayor de edad, padece una grave enfermedad de Hemiparesia Izquierda, condición neurológica que dificulta la movilidad en media parte de su cuerpo, por lo que claramente debe contar con la asistencia y apoyo de terceras personas para los traslados, haciéndose indispensable que asista acompañada de un acudiente que le preste la atención prioritaria que requiere. ACCIÓN DE TUTELA PARA OBTENER TRATAMIENTO INTEGRAL - PROCEDENCIA: Sujeto de especial protección, existencia de omisiones por parte de la accionada EPS y diagnóstico de la accionante debidamente delimitado. / TESIS: Insístase en que la accionante es una persona de 68 años que presenta graves condiciones de salud, pues sufrió accidente vascular encefálico agudo, cardiomiopatía isquémica, insuficiencia cardiaca congestiva, neumonía no especificada, hipertensión esencial, edema no especificado, trastorno osteomuscular y trastorno de adaptación, que requiere de tratamiento que implican desplazamiento constante y permanente al municipio de Duitama, además de que se presentaba órdenes medicas que, para el momento de presentación de la demanda de tutela no habían sido autorizados en su integridad. Fíjese, entonces, que es clara la existencia de omisiones por parte de la accionada NUEVA EPS, que se enmarcan en el concepto de negligencia ya que, ante la existencia de un diagnóstico y la evidente ausencia de recursos no se ha prestado toda la atención que es requerida. Finalmente, el diagnóstico de la accionante se encuentra debidamente delimitado “accidente vascular encefálico agudo, cardiomiopatía isquémica, insuficiencia cardiaca congestiva, neumonía no especificada, hipertensión esencial, edema no especificado, trastorno osteomuscular y trastorno de adaptación” de suerte que no se trata de una orden de tutela indeterminada ni mucho menos futura e incierta, por el contrario, se garantiza el tratamiento continuó y permanente sobre patologías específicamente diagnosticadas por los profesionales de la medicina. Sin embargo, como la aducida patología no fue precisada por el Juez de primera instancia en la parte resolutiva de la decisión, se accederá a la pretensión subsidiaria invocada por la EPS para advertir que el tratamiento integral lo es para la patología antes referida. ACCIÓN DE TUTELA Y RECOBRO ANTE EL ADRES - IMPROCEDENCIA: Las facultades de recobro a las que hace alusión la impugnante, se encuentran reguladas y delimitadas por la ley, puede acudir al mismo de manera directa sin necesidad de que medie orden judicial. / TESIS: Finalmente, en tanto la entidad impugnante solicitó se adicione el fallo en el sentido de ordenar al ADRES y/o la Secretaría de Salud correspondiente, reembolsar todos aquellos gastos en que incurra NUEVA EPS en cumplimiento del presente fallo de tutela y que sobrepasen el presupuesto máximo asignado para la cobertura de este tipo de servicios, en virtud de la Resolución 205 de 2020, es del caso precisar que, con la expedición de la Resolución 205 de 2020, por medio de la cual se reglamentó el artículo 240 de la Ley 1955 de 2019, se estableció que las EPS cuentan con recursos para financiar todos los servicios autorizados que no se encuentren excluidos de la financiación del SGSSS; de ahí que sea obligación de la accionada prestar el servicio de salud sin que, en principio, le sea dable realizar recobro alguno. En todo caso, las facultades de recobro a las que hace alusión la impugnante, se encuentran reguladas y delimitadas por la ley, por lo que, en el evento en que le asista el derecho a solicitar al recobro, puede acudir al mismo de manera directa sin necesidad de que medie orden judicial, lo que impide que el Juez Constitucional realice pronunciamientos al respecto, de lo contrario se supeditaría siempre el reconocimiento de tales servicios a la existencia de órdenes judiciales.
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