Sentencia Nº 15693 31 89 001 2017 00086 01 del Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo Única, 30-05-2019 - Jurisprudencia - VLEX 980640539

Sentencia Nº 15693 31 89 001 2017 00086 01 del Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo Única, 30-05-2019

Sentido del falloCONFIRMAR
Número de expediente15693 31 89 001 2017 00086 01
Número de registro81489527
Fecha30 Mayo 2019
Normativa aplicadaARTÍCULO 381 DE LA LEY 906 DE 2004
EmisorTribunal Superior Santa Rosa de Viterbo,ÚNICA
MateriaACCESO CARNAL VIOLENTO AGRAVADO - Valoración probatoria del testimonio de la menor victima en conjunto con los demás medios probatorios. / TESIS: A lo dicho se suma que, aunque no existe evidencia médica que pruebe la configuración de la penetración (examen sexológico), material que si bien fue decretado como prueba en la audiencia preparatoria del 22 de febrero de 2018 no fue practicado en juicio por renuncia de la Fiscalía en sesión del 4 de octubre de 2018, milita suficiente material conclusivo de profesionales especializados que, basados en el relato de la menor y en sus comportamientos sexuados prueban la existencia de un abuso sexual en contra de O.P.I.P., generador de las conductas inapropiadas que ella asumía desde que ingresó al Hogar Fundación Niño Jesús de Sogamoso (finales del 2015), profesionales que también manifestaron que el comportamiento impropio de la niña era consecuencia del maltrato de tipo sexual que sufrió de manos de su propio padre y no de los golpes o maltrato físico que también sufría, conclusión médica corroborada en juicio tanto por el psicólogo como por el psiquiatra de la Fundación Social Santa María de Tocaima, Doctores RONALD PRADO DE GUARDIA y JUAN CARLOS HERNÁNDEZ TORRES, respectivamente, quienes agregan que clínicamente el recuerdo de un abuso sexual es muy difícil de borrar y siempre la persona va a estar marcada por esta situación, y si bien su paciente O.P.I.P. presentaba conductas mitómanas, no aparece probable que en este caso haya faltado a la verdad, sobre todo cuando en contra del acusado militan indicios comportamentales similares de violencia frente a su ex esposa, madre de la aquí víctima, al igual que indicios de oportunidad al tener la custodia de la víctima en la época de la agresión sexual, convivir con ella y encontrarse solos en el momento del hecho.

ACCESO CARNAL VIOLENTO AGRAVADO- Valoración probatoria del testimonio de la menor victima en conjunto con los demás medios probatorios.


A lo dicho se suma que, aunque no existe evidencia médica que pruebe la configuración de la penetración (examen sexológico), material que si bien fue decretado como prueba en la audiencia preparatoria del 22 de febrero de 2018 no fue practicado en juicio por renuncia de la Fiscalía en sesión del 4 de octubre de 2018, milita suficiente material conclusivo de profesionales especializados que, basados en el relato de la menor y en sus comportamientos sexuados prueban la existencia de un abuso sexual en contra de O.P.I.P., generador de las conductas inapropiadas que ella asumía desde que ingresó al Hogar Fundación Niño Jesús de Sogamoso (finales del 2015), profesionales que también manifestaron que el comportamiento impropio de la niña era consecuencia del maltrato de tipo sexual que sufrió de manos de su propio padre y no de los golpes o maltrato físico que también sufría, conclusión médica corroborada en juicio tanto por el psicólogo como por el psiquiatra de la Fundación Social Santa María de Tocaima, D.R.P. DE GUARDIA y J.C.H. TORRES, respectivamente, quienes agregan que clínicamente el recuerdo de un abuso sexual es muy difícil de borrar y siempre la persona va a estar marcada por esta situación, y si bien su paciente O.P.I.P. presentaba conductas mitómanas, no aparece probable que en este caso haya faltado a la verdad, sobre todo cuando en contra del acusado militan indicios comportamentales similares de violencia frente a su ex esposa, madre de la aquí víctima, al igual que indicios de oportunidad al tener la custodia de la víctima en la época de la agresión sexual, convivir con ella y encontrarse solos en el momento del hecho.

Así las cosas, la agresión sexual en contra de la humanidad de la joven O.P.I.P. ocurrido en su casa de habitación en la Vereda El Chital de la localidad de Cerinza, Boyacá, a mediados del año 2015 SÍ EXISTIÓ, del que se evidencia el uso no solo de violencia física sino psicológica, que le impedía a la víctima cualquier reacción defensiva contra su agresor, siendo éste su padre biológico quien la sometía a constantes y crueles maltratos.




REPÚBLICA DE COLOMBIA


Departamento de Boyacá


TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN”

Ley 1128 de 2007


SALA ÚNICA


CLASE DE PROCESO: CAUSA PENAL

RADICACIÓN: 15693 31 89 001 2017 00086 01

ACUSADO: MARCO ANTONIO I.D.

DELITO: ACCESO CARNAL VIOLENTO-AGRAVADO

PROCEDENCIA: JUZG. PROMISCUO CTO. STA ROSA DE V.

MOTIVO: APELACIÓN SENTENCIA

DECISIÓN: CONFIRMA

APROBACIÓN: ACTA DE DISCUSIÓN No 21

MAGISTRADO PONENTE: EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA


Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, treinta (30) de mayo de dos mil diecinueve (2019). Hora: 9:07 a.m.


ASUNTO POR DECIDIR


El recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública del acusado en contra de la sentencia del 29 de octubre de 2018 proferida dentro del proceso de referencia por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo.


HECHOS:


Según se extractan de la sentencia recurrida, ocurrieron en el mes de junio del año 2015, en la Vereda El Chital del Municipio de Cerinza, en horas de la noche, en la residencia habitada tanto por la menor O.P.I.P., como por su progenitor M.A.I.D. y demás familia, cuando estando ausente la pareja del señor I.D., éste llamó a su hija O.P.I.P. para que se acostara con él, procedió a hacerle tocamientos y a accederla carnalmente.


SENTENCIA IMPUGNADA:


El 29 de octubre de 2018 luego de agotado el trámite de juicio oral- el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo condenó a M.A.I.D. como autor del delito de ACCESO CARNAL VIOLENTO –AGRAVADO (Arts. 205 y 211-5 de la Ley 599 de 2000), a la pena principal de doscientos treinta y cuatro (234) meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena privativa de la libertad, a la vez que le negó tanto el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena como la prisión domiciliaria. Sus argumentos:

1.-Otorgó plena credibilidad a las aseveraciones a través de las cuales la afectada indica que MARCO ANTONIO I.D. la accedió carnalmente, las cuales aparecen registradas en la misma declaración que rindió en juicio, y también en las manifestaciones efectuadas por ella al personal profesional que la atendió en la Fundación Niño Jesús de Sogamoso, quienes fueron los primeros en conocer de los hechos, evidenciando el miedo de la menor hacia su progenitor y la afectación en su humanidad, razón por la cual fue trasladada a la Fundación Social Santa María, quienes desconocían de los hechos.


2.- En juicio declararon: la Dra. B.N.A., Á.P.C., N.I.M.M., A.M.V.M. y el Dr. J.C.H.T., quienes narraron la forma cómo se enteraron de los hechos investigados, partiendo del testimonio de la menor que fue el mismo con cada uno de ellos, a fin de restablecer, primero sus derechos y, luego, una rehabilitación por los hechos vividos, testimonios que no pueden considerarse como de referencia, Art. 437 del C.P.P., pues cumplieron con los protocolos de las pruebas periciales.


3.- La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación penal ha sido reiterativa en indicar que el testimonio del niño o niña víctima del abuso comporta alta confiabilidad y tiene capacidad de suministrar importantes elementos de juicio sobre la materialidad de los hechos y la responsabilidad del agente, como cualquier otro medio de convicción, y que debe ser ponderado bajo los parámetros de la sana crítica y ser contrastado con el conjunto de los medios probatorios allegados.

4.- En conclusión, con el material probatorio recaudado y debatido en juicio y, atendiendo todos los criterios de experiencia y sana crítica, se encuentra acreditada tanto la existencia del hecho como la autoría del enjuiciado en el injusto, lo que se demostró fehacientemente y sin lugar a duda que MARCO ANTONIO I.D. sostuvo relaciones sexuales con la menor O.P.I.P., según relatos de la menor y personal profesional encargado de su atención y rehabilitación.


DE LA IMPUGNACIÓN:


En contra de la sentencia que acaba de reseñarse, la Defensora Pública del acusado interpuso y sustentó recurso de apelación, con el fin de que se revoque y, en su lugar, se absuelva a su cliente en base al principio de in dubio pro reo consagrado en el art. 7 del Código de Procedimiento Penal e inadecuada valoración de las pruebas debatidas en el juicio, bajo las siguientes manifestaciones:


1.- Al contrario de las reglas de la experiencia, la versión de la víctima en juicio muestra más afectación por el maltrato físico (golpes y palabras feas) que por la misma supuesta agresión sexual, pues su comportamiento y lenguaje físico frente a las preguntas, demuestran llanto fingido frente a la supuesta agresión sexual, pero frente a los golpes sí muestra afectación.

2.- Dentro del material probatorio arrimado por la Fiscalía se pudo diagnosticar por parte de los Psicólogos y Psiquiatras que la joven víctima presentaba MITOMANÍA y TRASTORNO BIPOLAR AFECTIVO, tendiendo a mantener el control de la situación y a manipular la percepción de su comportamiento, lo que se probó en su intervención ante el J. al fingir llanto.


3.- El fallador le da un valor probatorio errado a las declaraciones de B.N.A., Á.P.C., N.I.M., A.M.V. y del Dr. J.C.H., ya que ellos a más de intervenir como testigos de referencia, manifiestan criterios personales frente al posible abuso sexual.


4.- El testimonio del Psiquiatra de la Fundación Social Santa María, Dr. RONALD PRADO DE GUARDIA, no puede considerarse como peritaje legal, pues además de no cumplir con los estándares legales (entrevistas semi-estructuradas), solo nos muestra evoluciones diarias a un tratamiento psiquiátrico por una afectación de “bipolaridad afectiva”; además, él afirma que conoció de la agresión porque llegó una notificación del juzgado donde citan a la menor, pero en su relato no dice qué fue lo que le manifestó ésta frente a la supuesta agresión sexual.


5.- Está claro que el objeto de la intervención de los tres expertos psicólogos y psiquiatra no lo fue examinar lo dicho por la menor respecto de su credibilidad, y por ello la entrevista no se ciñó a tan específico fin; pero además, no se utilizó ningún protocolo o metodología científica que permita verificar la justeza de lo concluido respecto de este aspecto; apenas cabe concluir que la opinión vertida en el informe y posterior ratificación en juicio, dista mucho de representar una verdadera pericia y apenas se alza como opinión o criterio personal.


6.- Dentro del material probatorio nunca se aporta prueba sexológica por parte de medicina legal, que evidencie si existió o no una penetración, un desgarre o que dé luces que existió un daño físico frente al abuso, si hubo desfloración o si estamos ante la presencia de un himen complaciente que permita el acto sexual sin lesionarse. Entonces cómo se establece el acceso, por testimonios de la menor que fue diagnosticada con mitomanía?.

7.- El dictamen médico legal en los casos de delitos sexuales constituye una prueba de gran importancia dentro de la investigación, ante todo por medio de una adecuada exploración clínica complementada con exámenes paraclínicos cuando sea necesario. Dada la importancia de la anamnesis para identificar las lesiones, si las hay, o para establecer o descartar el nexo de causalidad entre los hallazgos clínicos y el evento materia de investigación.


8.- Así las cosas, la conducta por la...

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