Sentencia Nº 15693-31-89-001-2020-00024-01 del Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo Sala Única, 30-06-2020
Sentido del fallo | CONFIRMA SENTENCIA |
Fecha | 30 Junio 2020 |
Número de registro | 81513133 |
Número de expediente | 15693-31-89-001-2020-00024-01 |
Emisor | Sala Única (Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo de Colombia) |
Normativa aplicada | ARTÍCULO 7º DE LA LEY 1095 DE 2006, REGLAMENTARIA DEL ARTÍCULO 30 DE CONSTITUCIÓN POLÍTICA. ARTÍCULO 30 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA, ARTÍCULO 27.2 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS Y EL 4° DE LA LEY 137 DE 1994,ARTÍCULO 28 DE LA CARTA POLÍTICA, ARTÍCULOS 28 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA, 2° Y 297 DE LA LEY 906 DE 2004), LA FLAGRANCIA (ARTÍCULOS 345 DE LA LEY 600 DE 2000 Y 301 DE LA LEY 906 DE 2004), LA CAPTURA PÚBLICAMENTE REQUERIDA (ARTÍCULO 348 DE LA LEY 600 DE 2000) Y LA CAPTURA EXCEPCIONAL (ARTÍCULO 21 DE LA LEY 1142 DE 2007). SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, EN SENTENCIA DE ENERO 12 DE 2012 PROFERIDA EN EL EXP. 38098, CORTE CONSTITUCIONAL EN LA SENTENCIA C-187 DE 2006, |
Materia | PROCEDENCIA DEL HABEAS CORPUS - LA ACCIÓN NO ESTÁ LLAMADA A SUSTITUIR EL TRÁMITE DEL PROCESO PENAL ORDINARIO: Procedencia excepcional si la decisión judicial que interfiere en el derecho a la libertad personal puede catalogarse como una vía de hecho o se vislumbra la prosperidad de alguna de las otras causales genéricas que hacen viable la acción de tutela. / TESIS: Por lo tanto, a partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación con la libertad del procesado deben elevarse al interior del proceso penal, no a través del mecanismo constitucional de habeas corpus, pues, se reitera, esta acción no está llamada a sustituir el trámite del proceso penal ordinario. Ello es así excepto si, como lo reiteró la corte en el auto de junio 26 de 2008 la decisión judicial que interfiere en el derecho a la libertad personal puede catalogarse como una vía de hecho o se vislumbra la prosperidad de alguna de las otras causales genéricas que hacen viable la acción de tutela, hipótesis en las cuales “aun cuando se encuentre en curso un proceso judicial el habeas corpus podrá interponerse en garantía inmediata del derecho fundamental a la libertad, cuando sea razonable advertir el advenimiento de un mal mayor o de un perjuicio irremediable en caso de esperar la respuesta a la solicitud de libertad elevada ante el mismo funcionario judicial o si tal menoscabo puede sobrevenir de supeditarse la garantía de la libertad a que antes se resuelvan los recursos ordinarios”. IMPROCEDENCIA DEL HABEAS CORPUS - NO ES UN RECURSO EXTRAORDINARIO O MECANISMO DE REVISIÓN UN ANÁLISIS DE SENTENCIAS DEBIDAMENTE EJECUTORIADAS: La misma condenada y su representante, dejaron fenecer el mecanismo extraordinario de casación, oportunidad procesal que no es viable propiciarla a través de una acción que por sus contornos y funcionalidades resulta excepcional y limitada respecto de las funciones de otros jueces. / TESIS: Y es que, en el presente asunto, tal y como así lo señaló el fallador de primer grado, la pretensión del actor no se ciñe a ninguno de los presupuestos o hipótesis de procedencia de la acción pública de habeas corpus, pues no se alude a la privación ilegal de la libertad o a la indebida prolongación de la misma, siendo preciso indicar que su restricción se encuentra justificada en la decisión del aparato jurisdiccional del Estado en primera y segunda instancia. Ahora bien, de acuerdo al marco conceptual referido, es claro que la acción pública de habeas corpus no prevé en sus atribuciones la incursión a título de recurso extraordinario o mecanismo de revisión un análisis de sentencias debidamente ejecutoriadas, tal y como se sugiere por el censor en el presente asunto, quien pretende que se aborde el sub examine a partir de la indebida valoración probatoria, la indeterminación de las víctimas y de los hechos, además de una presunta falsa denuncia, situación que, como se indicó, no se hacen parte del ámbito competencial del juez constitucional, máxime cuando fue la misma condenada y su representante, los que en su momento dejaron fenecer el mecanismo extraordinario de casación, oportunidad procesal que no es viable propiciarla a través de una acción que por sus contornos y funcionalidades resulta excepcional y limitada respecto de las funciones de otros jueces. REPÚBLICA DE COLOMBIA |
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO
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Relatoría
PROCEDENCIA DEL HABEAS CORPUS – LA ACCIÓN NO ESTÁ LLAMADA A SUSTITUIR EL TRÁMITE DEL
PROCESO PENAL ORDINARIO: Procedencia excepcional si la decisión judicial que interfiere en el
derecho a la libertad personal puede catalogarse como una vía de hecho o se vislumbra la prosperidad
de alguna de las otras causales genéricas que hacen viable la acción de tutela.
Por lo tanto, a partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que
tengan relación con la libertad del procesado deben elevarse al interior del proceso penal, no a través del
mecanismo constitucional de habeas corpus, pues, se reitera, esta acción no está llamada a sustituir el trámite
del proceso penal ordinario. Ello es así excepto si, como lo reiteró la corte en el auto de junio 26 de 2008 la
decisión judicial que interfiere en el derecho a la libertad personal puede catalogarse como una vía de hecho
o se vislumbra la prosperidad de alguna de las otras causales genéricas que hacen viable la acción de tutela,
hipótesis en las cuales “aun cuando se encuentre en curso un proceso judicial el habeas corpus podrá
interponerse en garantía inmediata del derecho fundamental a la libertad, cuando sea razonable advertir el
advenimiento de un mal mayor o de un perjuicio irremediable en caso de esperar la respuesta a la solicitud
de libertad elevada ante el mismo funcionario judicial o si tal menoscabo puede sobrevenir de supeditarse
la garantía de la libertad a que antes se resuelvan los recursos ordinarios”.
IMPROCEDENCIA DEL HABEAS CORPUS – NO ES UN RECURSO EXTRAORDINARIO O MECANISMO DE
REVISIÓN UN ANÁLISIS DE SENTENCIAS DEBIDAMENTE EJECUTORIADAS: La misma condenada y su
representante, dejaron fenecer el mecanismo extraordinario de casación, oportunidad procesal que no
es viable propiciarla a través de una acción que por sus contornos y funcionalidades resulta excepcional
y limitada respecto de las funciones de otros jueces.
Y es que, en el presente asunto, tal y como así lo señaló el fallador de primer grado, la pretensión del actor
no se ciñe a ninguno de los presupuestos o hipótesis de procedencia de la acción pública de habeas corpus,
pues no se alude a la privación ilegal de la libertad o a la indebida prolongación de la misma, siendo preciso
indicar que su restricción se encuentra justificada en la decisión del aparato jurisdiccional del Estado en
primera y segunda instancia. Ahora bien, de acuerdo al marco conceptual referido, es claro que la acción
pública de habeas corpus no prevé en sus atribuciones la incursión a título de recurso extraordinario o
mecanismo de revisión un análisis de sentencias debidamente ejecutoriadas, tal y como se sugiere por el
censor en el presente asunto, quien pretende que se aborde el sub examine a partir de la indebida valoración
probatoria, la indeterminación de las víctimas y de los hechos, además de una presunta falsa denuncia,
situación que, como se indicó, no se hacen parte del ámbito competencial del juez constitucional, máxime
cuando fue la misma condenada y su representante, los que en su momento dejaron fenecer el mecanismo
extraordinario de casación, oportunidad procesal que no es viable propiciarla a través de una acción que por
sus contornos y funcionalidades resulta excepcional y limitada respecto de las funciones de otros jueces.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
SANTA ROSA DE VITERBO
Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación
SALA ÚNICA
Junio, treinta (30) de dos mil veinte (2020).
CLASE DE PROCESO: Acción Constitucional – Habeas Corpus
RADICACIÓN: 15693-31-89-001-2020-00024-01
ACCIONANTE: J.Á.E.M. como agente oficioso de
LUZ M.C.P.
ACCIONADO: JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS
DE SEGURIDAD y TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO
Jdo. DE ORIGEN: Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo
Pvcia. IMPUGNADA: Niega - 13 de junio de 2020
DECISIÓN: Confirma
Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
Sala Primera de Decisión
Se ocupa el Despacho de resolver la impugnación propuesta por el señor JOSÉ
ÁLVARO ESTEBAN MIRANDA, en su condición de agente oficioso de la señora LUZ
MARINA CARRERO PÉREZ, contra la decisión proferida por el Juzgado Promiscuo
del Circuito de Santa Rosa de Viterbo el 13 de junio de 2020.
1.- ANTECEDENTES:
1.1.- Los argumentos aludidos por el accionante, se sintetizan de la siguiente manera:
- Argumentó el accionante que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Soatá, a través de
sentencia del 7 de junio de 2018, resolvió condenar a la señora LUZ MARINA
CARRERO PÉREZ a la pena de 12 años de prisión, como responsable de la comisión
de la conducta de inducción a la prostitución, decisión a la cual se arribó sin que se
contara con las pruebas suficientes o la fecha de los hechos.
- En el mismo sentido, refirió que al proceso penal había sido iniciado por denuncia
presentada por la Defensoría de Familia, además de esgrimir que la señora CARRERO
PÉREZ tenía tres hijas, las cuales se encontraban a cargo del I.C.B.F. desde el 2010.
R.. No. 15693-31-89-001-2020-00024-00
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2.- PROVIDENCIA IMPUGNADA:
2.1.- Con providencia del 13 de junio de 2020, la primera instancia resolvió:
“PRIMERO: NEGAR por improcedente la acción pública de Habeas Corpus,
deprecada por el señor J.A.E.M. a favor de la señora
L.M.C.P., de conformidad con lo expuesto en la parte
motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Comunicar la determinación aquí adoptada a la señora LUZ MARINA
CARRERO PEREZ, al señor J.A.E.M., agente
oficioso de la señora C.P., así como al Juzgado Promiscuo del
Circuito de Soatá, al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de
Seguridad de Santa Rosa de Viterbo y al Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Santa Rosa de Viterbo.”
2.2.- El A quo asumió la anterior determinación atendiendo a las consideraciones que
a continuación se sintetizan:
- Indicó que la señora L.M.C. se encuentra privada de la libertad en
virtud de una decisión proferida por una autoridad judicial y con el lleno de los requisitos
legales, la cual fuera emitida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Soatá el 7 de
junio de 2018, ocasión en la cual se dispuso condenarla, entre otras, a la pena de 148
meses de prisión, determinando no concederle subrogado alguno, según la prohibición
del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, determinación que a la postre fuera apelada
y confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo el
20 de junio de 2019.
- Se arguyó por la primera instancia que lo decidido por la primera instancia fue
recurrido a través de recurso extraordinario de casación, el cual fue declarado desierto
el 26 de septiembre de 2019, remitiéndose el asunto a los Juzgados de Ejecución de
Penas de Santa Rosa de Viterbo, siendo avocado su conocimiento por el primero de
ellos el 27 de febrero de ese mismo año.
- Por parte del A quo se emprendió de manera inédita, es decir, sin contarse con un
pronunciamiento del Juez competente para tal fin, un análisis de una solicitud de
redención de pena elevada por la señora L.M.C., precisando que
dicha labor se gestaría “en aras de determinar si eventualmente se está prolongando
de manera injusta la privación de la libertad”, concluyendo que con las redenciones a
que podría tener derecho la sentenciada, más el tiempo físico de su privación de
libertad, no se había cumplido siquiera con el 50% de la pena impuesta.
R.. No. 15693-31-89-001-2020-00024-00
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- Por último, señaló el fallador de primer grado que la solicitud del accionante no se
ajustaba a las hipótesis de procedencia de la acción constitucional de habeas corpus,
además de referir que la decisión por medio de la cual se había condenado a la señora
C.P. no resultaba caprichosa, arbitraria y que tampoco constituía una
vía hecho, por lo que no se emitiría ningún juicio de valor al respecto.
3.- DE LA IMPUGNACIÓN:
A través de memorial del 17 de junio de 2020, el señor JOSÉ ÁLVARO ESTEBAN
MIRANDA impugnó lo decidido por la primera instancia de la siguiente manera:
- Relató que la señora L.M.C.P. fue condenada por el Juzgado
Promiscuo del Circuito de Soatá a 148 meses de prisión, como autora del delito de
inducción a la prostitución, sin embargo, señaló que dicha condena obedeció a la
denuncia presentada por la Directora del Instituto de Bienestar Familiar, la cual
considera no ser cierta, dado que no se presentaron pruebas, sino que tan solo se
tuvieron en cuenta las versiones de las niñas, razón por lo que considera existió una
falsa denuncia, pues la misma debió ser interpuesta por quien tenía a cargo las
menores, esto es, el señor P.M.O.B..
- Consideró que el juez condenó a L.M.C. sin denuncia, sin pruebas,
sin conocer la fecha de los hechos y sin víctimas, cometiendo un acto arbitrario e
injusto, contrariando la ley, además, señaló que la Fiscal incurrió en el delito de
prevaricato, al no tener en cuenta las víctimas y que la Defensora del Bienestar
Familiar incurrió en falsa denuncia.
- Indicó que el Juez de Soatá no entregó al Despacho el informe detallado conforme a
lo solicitado, sino que tan solo contestó que había condenado a la señora C.,
sin indicar el porqué de la condena, vulnerando el artículo 139 de la Ley 906 de 2004.
- Refirió que al estar mal hecha la orden de captura, al no existir pruebas, no tener
certeza de la fecha de los hechos, no existir víctimas, ni denunciante, solicita se
otorgue la libertad inmediata a L.M.C.P. por haberse incurrido
en la vulneración de los artículos 250, 29, 13 y 14 de la Constitución Política.
- Finalmente, manifiestó que el Hábeas Corpus procede como mecanismo para
proteger la libertad personal en dos eventos, cuando la persona es...
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