Sentencia Nº 15693-61-03138-2017-00017-01 del Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo Sala Única, 17-11-2021 - Jurisprudencia - VLEX 980643475

Sentencia Nº 15693-61-03138-2017-00017-01 del Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo Sala Única, 17-11-2021

Sentido del falloCONFIRMA SENTENCIA
EmisorSala Única (Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo de Colombia)
Fecha17 Noviembre 2021
Número de expediente15693-61-03138-2017-00017-01
Número de registro81580985
Normativa aplicada1. artículo 381 de la Ley 906 de 2004, artículo 7° ibídem, Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal SP8064-2017, Rad. N° 48047 07 de junio de 2017Sentencia de Casación SP964-2019 (46935 ) 2. Sentencia de Casación SP964-2019 (46935 )
MateriaVIOLENCIA INTRAFAMILIAR - REQUISITO DE EXISTENCIA DE ESA UNIDAD DOMÉSTICA: Solamente aquellas personas que puedan ser considerados miembros de un mismo núcleo y contexto familiar, pueden llegar a ser sujetos activos o pasivos de la conducta punible. / TESIS: Es por ello que la Corte Suprema de Justicia, efectuando un paralelo con las causales de agravación para el delito de lesiones personales, estimó que el delito de Violencia Intrafamiliar podía recaer: “(i) Entre los cónyuges o compañeros permanentes entre sí, siempre que mantengan un núcleo familiar. (ii) En los padres, cuando el agresor es el hijo, sin que importe si ambos progenitores conviven. Si el artículo 2 de la Ley 294 de 1996 establece que son integrantes de la familia “El padre y la madre de familia, aunque no convivan en un mismo hogar”, ello permite concluir que son familia respecto de sus hijos y por siempre, pero si esos progenitores no conviven en el mismo hogar no conforman entre ellos un núcleo familiar. (iii) En los ascendientes y descendientes si conforman un núcleo familiar, y los hijos adoptivos, porque frente a éstos igualmente el concepto de familia impone deberes más allá de la vida en común. (iv) En uno o varios miembros de la familia en su domicilio o residencia, causada por quien no siendo miembro del núcleo familiar, sea encargado de su cuidado”. Tal compendio relacional, en palabras de la misma Corte, se articula de “manera perfecta la realidad social y las disposiciones normativas, al reconocer que existen vínculos familiares intemporales que imponen deberes infranqueables, y asimismo convivencias que al terminar, como las de las parejas, pierden la protección especial que el derecho les dispensa cuando existe vida en común. VIOLENCIA INTRAFAMILIAR - FALTA DE CLARIDAD DE LA AFECTACIÓN DEL BIEN JURÍDICO TUTELADO Y LA COMPLETA ANUENCIA PROBATORIA RESPECTO AL PRESUNTO MALTRATO PSICOLÓGICO EN CONTRA DE ALGUNO DE LOS INTEGRANTES DEL NÚCLEO FAMILIAR E INCLUSO LA VÍCTIMA: No se encuentra comprobado el aspecto objetivo propiamente dicho del tipo penal, como es la existencia de maltrato psicológico a pesar de que se determinaron los hallazgos clínicos de la víctima donde se evidencia que fue diagnosticada con trastorno mixto de ansiedad y depresión. / TESIS: En esencia, es a partir de estas inconsistencias que la Sala advierte la falta de claridad de la afectación del bien jurídico tutelado y la completa anuencia probatoria respecto al presunto maltrato psicológico en contra de alguno de los integrantes del núcleo familiar e incluso la víctima. Lo anterior lleva a concluir que no fueron demostrados los señalamientos de la fiscalía, inherentes a precisar que a partir de los testimonios de JUANA MARÍA CASTRO DE BARRERA y la Dra: INGRY MILENA BOADA SALAMANCA se demostró que la víctima RUDT YANEDT BARRERA CASTRO fue víctima de agresiones verbales por parte de su padre, las cuales configuran el punible de la violencia intrafamiliar agravada. Y es que, como se indicó con anterioridad, la testigo JUANA MARÍA CASTRO DE BARRERA nada refirió sobre el particular, y con ocasión a las contradicciones en su relato, la recurrente impugnó su credibilidad y solo fue certera en indicar que ese día no había pasado nada, aspecto que lleva a concluir que este testimonio no brinda el suficiente respaldo para demostrar el delito imputado al acusado. Respecto del otro testimonio que refiere la Fiscal, tampoco se encuentra comprobado el aspecto objetivo propiamente dicho del tipo penal, como es la existencia de maltrato psicológico según los hechos consignados en el escrito de acusación, pues si bien se determinaron los hallazgos clínicos de la víctima donde se evidencia que fue diagnosticada con trastorno mixto de ansiedad y depresión (…) En ese contexto, del referido diagnostico tampoco se vislumbra el accionar delictivo, pues el quebranto de salud de la víctima obedece a una serie de eventos familiares en los cuales no se especificó de forma fehaciente que obedeciera exclusivamente a maltratos psicológicos provenientes de su progenitor, sino a eventos familiares que han afectado su salud mental como lo es la detención de uno de sus hermanos, resultando difícil concluir que únicamente a partir de esas dos pruebas testimoniales se concretó la tipificación del tipo penal de violencia intrafamiliar, pues tales medios de prueba allegados no corroboran el hecho delictivo. VIOLENCIA INTRAFAMILIAR - NO ENCUENTRA QUE LOS HECHOS ACAECIDOS HAYAN TENIDO LA TRASCENDENCIA REQUERIDA PARA LOGRAR LA AFECTACIÓN DEL BIEN JURÍDICO TUTELADO: Lo que se logra establecer con las pruebas aportadas fue un acto del acusado que causó pánico en la víctima pero que no ostenta el grado de violencia para afectar el bien jurídico tutelado. / TESIS: Es por ello que la Sala, como lo también lo consideró el juzgado de primera instancia, no encuentra que los hechos acaecidos el día 7 de abril de 2017 hayan tenido la trascendencia requerida para lograr la afectación del bien jurídico tutelado, inicialmente, porque, como se dijo desde el principio, no existe certeza absoluta acerca de la intención y agresión y lo que se logra establecer con las pruebas aportadas fue un acto del acusado que causó pánico en la víctima pero que no ostenta el grado de violencia para afectar el bien jurídico tutelado.
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