Sentencia Nº 156932208000202000028 00 del Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo Sala Única, 18-03-2020 - Jurisprudencia - VLEX 980644959

Sentencia Nº 156932208000202000028 00 del Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo Sala Única, 18-03-2020

Sentido del falloINSTANCIA: PRIMERA
Número de expediente156932208000202000028 00
Número de registro81509567
Fecha18 Marzo 2020
EmisorSala Única (Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo de Colombia)
Normativa aplicadaJurisprudencia nu. Corte Constitucional, sentencia C- 590 de 2005, SU-195 de 2012, T-137 de 2017 \ Jurisprudencia nu. sentencias T-396 de 2014, T-385 de 2018
MateriaACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES - INADMISIÓN DE LA CONTESTACIÓN DE DEMANDA LABORAL: La acción de tutela no es el medio para subsanar descuidos del litigante, no es un mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que deben ser resueltos al interior del trámite ordinario. / TESIS: Obsérvese que por auto de 11 de julio de 2019 el Juzgado accionado inadmitió las contestaciones del extremo demandado por no obrar el acápite de “hechos, fundamentos y razones de derecho de su defensa”, por lo que se concedió al demandado el término de cinco (5) días para que subsanara la respuesta y advirtiéndole en la providencia las consecuencias de su omisión. Nótese que el mismo actor es consiente que no revisó el estado por motivos de viaje laboral, sin embargo, esta no es una razón que justifique la pretensión del accionante para subsanar su descuido a través de la acción de tutela, y si lo fuera debió expresarla al juez del conocimiento para que determinara su eficacia y se permitiera reabrir los términos ya fenecidos. La ausencia del trámite anterior constituye una falencia atribuible no al juez accionado, sino a quien ejerce la acción de tutela, pues el apoderado del demandado debió de ser especialmente diligente en el ejercicio de todas las actuaciones que realizara en el marco de los procesos judiciales, y utilizar los mecanismos establecidos en la ley procesal aplicable, emergiendo claramente la improsperidad de la acción. Al respecto de lo antes señalado, la Corte Constitucional ha expresado que cuando el proceso aún se encuentra en trámite, la intervención del juez constitucional está vedada toda vez que la acción de tutela no constituye un mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que deben ser resueltos al interior del trámite ordinario. Incluso, cuando los procesos han culminado, se deben interponer y agotar los medios de defensa y recursos que se encuentran previstos en el ordenamiento jurídico.

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO

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Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES. INADMISIÓN DE LA CONTESTACIÓN DE

DEMANDA LABORAL: La acción de tutela no es el medio para subsanar descuidos del litigante, no es

un mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que deben ser resueltos al

interior del trámite ordinario.

Obsérvese que por auto de 11 de julio de 2019 el Juzgado accionado inadmitió las contestaciones del extremo

demandado por no obrar el acápite de “hechos, fundamentos y razones de derecho de su defensa”, por lo

que se concedió al demandado el término de cinco (5) días para que subsanara la respuesta y advirtiéndole

en la providencia las consecuencias de su omisión. Nótese que el mismo actor es consiente que no revisó el

estado por motivos de viaje laboral, sin embargo, esta no es una razón que justifique la pretensión del

accionante para subsanar su descuido a través de la acción de tutela, y si lo fuera debió expresarla al juez del

conocimiento para que determinara su eficacia y se permitiera reabrir los términos ya fenecidos. La ausencia

del trámite anterior constituye una falencia atribuible no al juez accionado, sino a quien ejerce la acción de

tutela, pues el apoderado del demandado debió de ser especialmente diligente en el ejercicio de todas las

actuaciones que realizara en el marco de los procesos judiciales, y utilizar los mecanismos establecidos en la

ley procesal aplicable, emergiendo claramente la improsperidad de la acción. Al respecto de lo antes señalado,

la Corte Constitucional ha expresado que cuando el proceso aún se encuentra en trámite, la intervención del

juez constitucional está vedada toda vez que la acción de tutela no constituye un mecanismo alternativo o

paralelo para resolver problemas jurídicos que deben ser resueltos al interior del trámite ordinario. Incluso,

cuando los procesos han culminado, se deben interponer y agotar los medios de defensa y recursos que se

encuentran previstos en el ordenamiento jurídico.

Proyecto 3870 Tutela I

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO SALA ÚNICA

PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN

LEY 1128 de 2007

RADICACIÓN: 156932208000202000028 00

PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA

INSTANCIA: PRIMERA

DECISIÓN:

ACCIONANTE: FRANK ANTONIO HUGUETT OLIVERA ACCIONADOS: JUZGADO 01 LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO M. PONENTE: J.E.G. ÁNGEL

Sala Segunda de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, miércoles dieciocho (18) de marzo de dos mil

veinte (2020)

Dentro del término previsto en el artículo 29 del Decreto 2591 de 1991, decide

esta Sala la acción de tutela interpuesta por F.A.H.O.

contra el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso a fin de que se le

tutelaran los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia,

debido proceso, defensa e igualdad, presuntamente vulnerados por la

autoridad accionada.

1. ANTECEDENTES:

1.1. Hechos relevantes:

1.1.1. Se iniciaron los procesos ordinarios laborales 201900035 y 201900036

contra M.A.T. ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito

de Sogamoso y en los cuales fungía como apoderado del demandado del Dr

F.A.H.O..

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1.1.2. El 5 y 8 de julio de 2019 el accionante contestó las demandas en

comento, sin embargo, por auto de 11 del mismo mes y año se inadmitieron

las contestaciones del extremo demandado por carecer de fundamentos de

derecho1 pero no le fue posible subsanarlas, ya que, por asuntos laborales

debió salir de viaje, además porque tenía la certeza que su respuesta iba a ser

admitida; pues otro juzgado le había admitido una contestación similar.

1.1.3. Pretende en concreto se le ordene al Juzgado Primero Laboral del

Circuito de Sogamoso tener por contestadas las demandas en comento y en

consecuencia, se declare la nulidad de lo actuado.

1.2. Trámite procesal:

El 9 de marzo de 2020 se admitió la acción constitucional y se vinculó a Gloria

Elsa Chaparro Martínez, M.F.D.B., Carol Elizabeth Pérez

Hurtado y a M.A.T.R. para que de acuerdo al rol

desempeñado ejercieran su derecho a la defensa si así lo consideraban.

1.2.1. Respuesta Juzgado Primero Laboral del Circuito de Duitama:

Solicitó negar la acción de tutela porque existe otro mecanismo judicial de

defensa, no planteó una violación concreta de trasgresión a sus derechos

fundamentales, no subsanó en tiempo las contestaciones y, se le ha respetado

el debido proceso en el trámite procesal, máxime cuando se le han decretado

las pruebas pedidas en los procesos.

Agregó que el quejoso intentaba entorpecer con la acción el proceso ordinario

laboral respecto a las consecuencias de la no subsanación oportuna.

2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:

2.1. El Asunto:

1 Parágrafo 3, artículo 31 Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

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Acorde con la doctrina de la Corte Constitucional la procedencia de la acción

de tutela contra providencias judiciales resulta viable de manera excepcional

cuando: (i) cumpla con los requisitos generales y (ii) exista una causal

específica.

Los primeros se refieren a: (a) que la cuestión que se discute sea de

relevancia constitucional, (b) se hayan agotado todos los mecanismos

ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance del afectado, salvo

que sea para evitar un perjuicio irremediable, (c) cumpla con la inmediatez a

partir del hecho que originó la vulneración, (d) cuando se interponga una

irregularidad procesal aquella debe tener un efecto determinante de forma que

se afecta el iusfundamental del peticionario, (e) que el recurrente identifique

los hechos generadores de la vulneración como los derechos violados y (f)

hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que fuera

posible.

Los segundos, deben demostrar alguno de los siguientes vicios o yerros: (a)

defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial), (b) defecto

fáctico (la decisión carece de fundamentación probatoria), (c) defecto

procedimental absoluto (desconoce el procedimiento legal establecido), (d)

error inducido (la decisión fue tomada con base de engaño de un tercero), (e)

una decisión sin motivación (la providencia carece de fundamentos fácticos y

jurídicos), (f) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o

inconstitucionales), (g) desconocimiento del precedente (apartarse de la

interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y (h)

violación directa a la Constitución2.

De esta forma se puede comprender, justificar y examinar la...

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