Sentencia Nº 156932208000202000028 00 del Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo Sala Única, 18-03-2020
Sentido del fallo | INSTANCIA: PRIMERA |
Número de expediente | 156932208000202000028 00 |
Número de registro | 81509567 |
Fecha | 18 Marzo 2020 |
Emisor | Sala Única (Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo de Colombia) |
Normativa aplicada | Jurisprudencia nu. Corte Constitucional, sentencia C- 590 de 2005, SU-195 de 2012, T-137 de 2017 \ Jurisprudencia nu. sentencias T-396 de 2014, T-385 de 2018 |
Materia | ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES - INADMISIÓN DE LA CONTESTACIÓN DE DEMANDA LABORAL: La acción de tutela no es el medio para subsanar descuidos del litigante, no es un mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que deben ser resueltos al interior del trámite ordinario. / TESIS: Obsérvese que por auto de 11 de julio de 2019 el Juzgado accionado inadmitió las contestaciones del extremo demandado por no obrar el acápite de “hechos, fundamentos y razones de derecho de su defensa”, por lo que se concedió al demandado el término de cinco (5) días para que subsanara la respuesta y advirtiéndole en la providencia las consecuencias de su omisión. Nótese que el mismo actor es consiente que no revisó el estado por motivos de viaje laboral, sin embargo, esta no es una razón que justifique la pretensión del accionante para subsanar su descuido a través de la acción de tutela, y si lo fuera debió expresarla al juez del conocimiento para que determinara su eficacia y se permitiera reabrir los términos ya fenecidos. La ausencia del trámite anterior constituye una falencia atribuible no al juez accionado, sino a quien ejerce la acción de tutela, pues el apoderado del demandado debió de ser especialmente diligente en el ejercicio de todas las actuaciones que realizara en el marco de los procesos judiciales, y utilizar los mecanismos establecidos en la ley procesal aplicable, emergiendo claramente la improsperidad de la acción. Al respecto de lo antes señalado, la Corte Constitucional ha expresado que cuando el proceso aún se encuentra en trámite, la intervención del juez constitucional está vedada toda vez que la acción de tutela no constituye un mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que deben ser resueltos al interior del trámite ordinario. Incluso, cuando los procesos han culminado, se deben interponer y agotar los medios de defensa y recursos que se encuentran previstos en el ordenamiento jurídico. |
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO
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Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES. INADMISIÓN DE LA CONTESTACIÓN DE
DEMANDA LABORAL: La acción de tutela no es el medio para subsanar descuidos del litigante, no es
un mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que deben ser resueltos al
interior del trámite ordinario.
Obsérvese que por auto de 11 de julio de 2019 el Juzgado accionado inadmitió las contestaciones del extremo
demandado por no obrar el acápite de “hechos, fundamentos y razones de derecho de su defensa”, por lo
que se concedió al demandado el término de cinco (5) días para que subsanara la respuesta y advirtiéndole
en la providencia las consecuencias de su omisión. Nótese que el mismo actor es consiente que no revisó el
estado por motivos de viaje laboral, sin embargo, esta no es una razón que justifique la pretensión del
accionante para subsanar su descuido a través de la acción de tutela, y si lo fuera debió expresarla al juez del
conocimiento para que determinara su eficacia y se permitiera reabrir los términos ya fenecidos. La ausencia
del trámite anterior constituye una falencia atribuible no al juez accionado, sino a quien ejerce la acción de
tutela, pues el apoderado del demandado debió de ser especialmente diligente en el ejercicio de todas las
actuaciones que realizara en el marco de los procesos judiciales, y utilizar los mecanismos establecidos en la
ley procesal aplicable, emergiendo claramente la improsperidad de la acción. Al respecto de lo antes señalado,
la Corte Constitucional ha expresado que cuando el proceso aún se encuentra en trámite, la intervención del
juez constitucional está vedada toda vez que la acción de tutela no constituye un mecanismo alternativo o
paralelo para resolver problemas jurídicos que deben ser resueltos al interior del trámite ordinario. Incluso,
cuando los procesos han culminado, se deben interponer y agotar los medios de defensa y recursos que se
encuentran previstos en el ordenamiento jurídico.
Proyecto 3870 Tutela I
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO SALA ÚNICA
PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN
RADICACIÓN: 156932208000202000028 00
PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA
INSTANCIA: PRIMERA
DECISIÓN:
ACCIONANTE: FRANK ANTONIO HUGUETT OLIVERA ACCIONADOS: JUZGADO 01 LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO M. PONENTE: J.E.G. ÁNGEL
Sala Segunda de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, miércoles dieciocho (18) de marzo de dos mil
veinte (2020)
Dentro del término previsto en el artículo 29 del Decreto 2591 de 1991, decide
esta Sala la acción de tutela interpuesta por F.A.H.O.
contra el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso a fin de que se le
tutelaran los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia,
debido proceso, defensa e igualdad, presuntamente vulnerados por la
autoridad accionada.
1. ANTECEDENTES:
1.1. Hechos relevantes:
1.1.1. Se iniciaron los procesos ordinarios laborales 201900035 y 201900036
contra M.A.T. ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito
de Sogamoso y en los cuales fungía como apoderado del demandado del Dr
F.A.H.O..
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1.1.2. El 5 y 8 de julio de 2019 el accionante contestó las demandas en
comento, sin embargo, por auto de 11 del mismo mes y año se inadmitieron
las contestaciones del extremo demandado por carecer de fundamentos de
derecho1 pero no le fue posible subsanarlas, ya que, por asuntos laborales
debió salir de viaje, además porque tenía la certeza que su respuesta iba a ser
admitida; pues otro juzgado le había admitido una contestación similar.
1.1.3. Pretende en concreto se le ordene al Juzgado Primero Laboral del
Circuito de Sogamoso tener por contestadas las demandas en comento y en
consecuencia, se declare la nulidad de lo actuado.
1.2. Trámite procesal:
El 9 de marzo de 2020 se admitió la acción constitucional y se vinculó a Gloria
Elsa Chaparro Martínez, M.F.D.B., Carol Elizabeth Pérez
Hurtado y a M.A.T.R. para que de acuerdo al rol
desempeñado ejercieran su derecho a la defensa si así lo consideraban.
1.2.1. Respuesta Juzgado Primero Laboral del Circuito de Duitama:
Solicitó negar la acción de tutela porque existe otro mecanismo judicial de
defensa, no planteó una violación concreta de trasgresión a sus derechos
fundamentales, no subsanó en tiempo las contestaciones y, se le ha respetado
el debido proceso en el trámite procesal, máxime cuando se le han decretado
las pruebas pedidas en los procesos.
Agregó que el quejoso intentaba entorpecer con la acción el proceso ordinario
laboral respecto a las consecuencias de la no subsanación oportuna.
2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:
2.1. El Asunto:
1 Parágrafo 3, artículo 31 Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
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Acorde con la doctrina de la Corte Constitucional la procedencia de la acción
de tutela contra providencias judiciales resulta viable de manera excepcional
cuando: (i) cumpla con los requisitos generales y (ii) exista una causal
específica.
Los primeros se refieren a: (a) que la cuestión que se discute sea de
relevancia constitucional, (b) se hayan agotado todos los mecanismos
ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance del afectado, salvo
que sea para evitar un perjuicio irremediable, (c) cumpla con la inmediatez a
partir del hecho que originó la vulneración, (d) cuando se interponga una
irregularidad procesal aquella debe tener un efecto determinante de forma que
se afecta el iusfundamental del peticionario, (e) que el recurrente identifique
los hechos generadores de la vulneración como los derechos violados y (f)
hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que fuera
posible.
Los segundos, deben demostrar alguno de los siguientes vicios o yerros: (a)
defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial), (b) defecto
fáctico (la decisión carece de fundamentación probatoria), (c) defecto
procedimental absoluto (desconoce el procedimiento legal establecido), (d)
error inducido (la decisión fue tomada con base de engaño de un tercero), (e)
una decisión sin motivación (la providencia carece de fundamentos fácticos y
jurídicos), (f) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o
inconstitucionales), (g) desconocimiento del precedente (apartarse de la
interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y (h)
violación directa a la Constitución2.
De esta forma se puede comprender, justificar y examinar la...
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