Sentencia Nº 156932208000202000081 00 del Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo Sala Única, 16-06-2020
Sentido del fallo | NIEGA |
Fecha | 16 Junio 2020 |
Número de registro | 81512228 |
Número de expediente | 156932208000202000081 00 |
Emisor | Sala Única (Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo de Colombia) |
Normativa aplicada | ARTÍCULO 28 DE LA CARTA POLÍTICA, ARTÍCULO 30 IBÍDEM, LEY 1095 DE 2006. ARTÍCULO 188D, INCISO 3° DEL C.P., ARTÍCULO 239, 240-1-4 Y 241-9-10 DEL CÓDIGO PENAL, ARTÍCULOS 307, 308 Y 313 DE LA LEY 906 DE 2004, ARTÍCULOS 286 Y SS. IBÍDEM.USO DE MENORES DE EDAD EN LA COMISIÓN DE DELITOS (ARTÍCULO 188D), HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO (ARTÍCULO 239, 240 Y NUMERALES 9 Y 10 DEL ARTÍCULO 241), ABIGEATO (ARTÍCULO 243), RECEPTACIÓN (ARTÍCULO 447). NUMERAL 4 DEL ARTÍCULO 317 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL , NUMERAL 5 DEL ARTÍCULO 317 DE LA LEY 906 DE 2004,ARTÍCULO 317 DE LA LEY 906 DE 2004, NUMERAL 5 DEL ARTÍCULO DEL ARTÍCULO 317 DE LA LEY 906 DE 2004, PARÁGRAFO 1°, DEL ARTÍCULO 317 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL. |
Materia | TESIS: Pues bien, la norma antes citada, al referirse a la duración de los procedimientos, señala muy claramente, que el término para iniciar el juicio oral es de ciento veinte (120) días contados desde el día siguiente a la presentación del escrito de acusación, sin embargo, el parágrafo 1º de la misma norma procesal penal, por su parte, aumenta el término anterior a doscientos cuarenta (240) días, contados de la misma forma, cuando (i) se trate de un concurso de delitos, (ii) cuando sean tres (3) o más los procesados, y (iii) cuando se trate de delitos de competencia de los jueces penales del circuito especializados. HABEAS CORPUS - TÉRMINO PARA INICIAR EL JUICIO ORAL CUANDO SE DISPONE LA RUPTURA DEL HILO PROCESAL ADELANTÁNDOSE EL PROCESO CONTRA UN SOLO PROCESADO: El término establecido en el numeral 5 del artículo del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, se duplica en virtud del parágrafo primero del mismo artículo. / TESIS: No obstante lo anterior, no es de recibido el argumento esgrimido por el accionante en cuanto a que no hay lugar a duplicar los términos previstos en el parágrafo del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, porque al haberse decretado la ruptura del hilo procesal, se trata de un solo imputado, ya que la ruptura procesal aludida por el accionante se produjo hasta el 20 de mayo de 2020, lo que implica que durante gran parte del lapso temporal trascurrido desde la presentación del escrito de acusación, el 19 de diciembre de 2019, a la fecha, la causa penal objeto de estudio se adelantó contra tres (3) imputados, esto es Jorge Pedraza Angarita, Jorge Moreno Suarez y Yansi Silva Pico, circunstancia que, de hecho, ha generado dilaciones adicionales, pues se debió tramitar un preacuerdo en favor de dos procesados, decretar la ruptura procesal y seguir con la actuación en contra de Pedraza Angarita. De conformidad con lo anterior y en el caso concreto del accionante, el término establecido en el numeral 5 del artículo del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, se duplica en virtud del parágrafo primero del mismo artículo, es decir que se configuraría al trascurrir doscientos cuarenta (240) días, no imputables a la defensa, y contados desde el 19 de diciembre de 2019. REPUBLICA DE COLOMBIA |
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO
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Relatoría
HABEAS CORPUS - TÉRMINO PARA INICIAR EL JUICIO ORAL.
Pues bien, la norma antes citada, al referirse a la duración de los procedimientos, señala muy claramente, que
el término para iniciar el juicio oral es de ciento veinte (120) días contados desde el día siguiente a la
presentación del escrito de acusación, sin embargo, el parágrafo 1º de la misma norma procesal penal, por
su parte, aumenta el término anterior a doscientos cuarenta (240) días, contados de la misma forma, cuando
(i) se trate de un concurso de delitos, (ii) cuando sean tres (3) o más los procesados, y (iii) cuando se trate de
delitos de competencia de los jueces penales del circuito especializados.
HABEAS CORPUS - TÉRMINO PARA INICIAR EL JUICIO ORAL CUANDO SE DISPONE LA RUPTURA DEL
HILO PROCESAL ADELANTÁNDOSE EL PROCESO CONTRA UN SOLO PROCESADO: El término
establecido en el numeral 5 del artículo del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, se duplica en virtud del
parágrafo primero del mismo artículo.
No obstante lo anterior, no es de recibido el argumento esgrimido por el accionante en cuanto a que no hay
lugar a duplicar los términos previstos en el parágrafo del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, porque al
haberse decretado la ruptura del hilo procesal, se trata de un solo imputado, ya que la ruptura procesal aludida
por el accionante se produjo hasta el 20 de mayo de 2020, lo que implica que durante gran parte del lapso
temporal trascurrido desde la presentación del escrito de acusación, el 19 de diciembre de 2019, a la fecha, la
causa penal objeto de estudio se adelantó contra tres (3) imputados, esto es J.P.A., Jorge
Moreno Suarez y Y.S.P., circunstancia que, de hecho, ha generado dilaciones adicionales, pues se
debió tramitar un preacuerdo en favor de dos procesados, decretar la ruptura procesal y seguir con la
actuación en contra de P.A.. De conformidad con lo anterior y en el caso concreto del accionante,
el término establecido en el numeral 5 del artículo del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, se duplica en virtud
del parágrafo primero del mismo artículo, es decir que se configuraría al trascurrir doscientos cuarenta (240)
días, no imputables a la defensa, y contados desde el 19 de diciembre de 2019.
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO SALA UNICA
PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACION
RADICACIÓN: 156932208000202000081 00 PROCESO: HABEAS CORPUS INSTANCIA: PRIMERA PROVIDENCIA: FALLO DECISION: NIEGA ACCIONANTE: J.A.P.A. ACCIONADO: JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SANTA ROSA DE VITERBO M. SUSTANCIADOR: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ANGEL Sala Unitaria
Santa Rosa de Viterbo, martes, dieciséis (16) de junio de dos mil veinte (2020).
Hora 05:00 p.m.
Procede la Sala a pronunciarse sobre la Acción Constitucional de Habeas
Corpus invocada por J.A.P.A., quien se encuentra
privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y C. “El
Olivo” de esta municipalidad, pretendiendo que, una vez verificada la violación
de las garantías constitucionales y legales, se ordene su libertad inmediata,
por considerar que la Fiscalía lo mantiene ilegalmente privado de la liberad.
1. ANTECEDENTES:
1.1. Los hechos alegados:
Por escrito recibido el 15 de junio del año en curso, a las 09:02 pm horas de la
noche, se interpuso la señalada acción, por parte de Jorge Alexander Pedraza
Angarita, con el fin de obtener libertad inmediata, de acuerdo a las siguientes
afirmaciones:
1.1.1. Que se encuentra privado de la libertad desde el 28 de octubre de 2019;
y que las respectivas audiencias de legalización de captura, imputación y
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medida de aseguramiento se realizaron ante el Juzgado Cuarto Penal
Municipal de Duitama, por los delitos de utilización de menores y hurto.
1.1.2. Que fue capturado e imputado junto con dos personas más; que la
Fiscalía Sexta Seccional de Santa Rosa de Viterbo radicó escrito de acusación
el 19 de diciembre ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de
Viterbo.
1.1.3. Que el juzgado accionado citó a la partes e intervinientes para realizar
audiencia de acusación para 24 de febrero de 2020, la que no se realizó pues
el I.N.P.E.C. no lo trasladó.
1.1.4. Se fijó el 15 de abril de 2020, como nueva fecha para la audiencia en
comento, sin embargo, la misma no se pudo hacer, toda vez que el procesado
cambió de defensor, ya que consideraba que el preacuerdo que este estaba
adelantando no era conveniente para sus intereses.
1.1.5. El Juzgado accionado, el 20 de mayo de 2020, realizó audiencia de
aprobación de preacuerdo en relación con los otros imputados, J.M.
y N.P., el cual aprobó y decretó la ruptura procesal en relación Jorge
Pedraza, quien no quedó cobijado por el acuerdo; además, en la misma
audiencia se pretendía formular la acusación en contra del accionante, pero se
solicitó aplazamiento de la misma porque su nuevo apoderado debía estudiar
las circunstancias del caso.
1.1.6. El 1 de junio de 2020, se solicitó audiencia de libertad por vencimiento
de términos; petición que fue denegada, al considerarse que al ser tres (3)
procesados, los términos de vencimiento se duplican. El juez explicó que han
trascurrido ciento sesenta y cinco (165) días desde la presentación del escrito
de acusación, a los que se deben restar treinta (30) días atribuibles a la
defensa, para un total de ciento treinta y seis (136) días; entonces como el
término de ciento veinte (120) días previsto en el artículo 317 de la Ley 906 de
2004 debe doblarse, por ser tres (3) imputados, por lo que no había lugar a
ordenar la libertad, pues no habían trascurrido los doscientos cuarenta (240)
días.
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2. ANTECEDENTES RELEVANTES:
2.1. Trámite:
La acción pública se admitió por auto de 16 de junio de 2020, notificándose a
al juzgado accionado, a fin de que se pronunciara respecto de la solicitud de
amparo invocada; igualmente, se vinculó y requirió al Juzgado Cuarto Penal
Municipal de Duitama y a la Fiscalía Sexta Seccional de Santa Rosa de
Viterbo para que rindieran un informe sobre los hechos alegados y allegaran
copias de las actuaciones; también, en auto de ese mismo días, se vinculó al
Juzgado Promiscuo Municipal de Santa Rosa de Viterbo y al representante del
Ministerio Público correspondiente.
Al A. igualmente se le notificó en su lugar de reclusión.
2.2. Respuestas:
2.2.1. De la Fiscalía Sexta Seccional de Santa Rosa de Viterbo:
No contestó.
2.2.2. Respuesta del Ministerio Público:
Manifiesta que no se ha vulnerado ningún derecho del procesado, pues las
audiencias efectuadas al interior del proceso se han realizado según las
ritualidades aplicables, respetando las garantías fundamentales de los
involucrados y no se ha incurrido en dilaciones injustificadas.
Informa que el 16 de junio de 2020 se llevó a cabo la audiencia de acusación,
por lo cual, se trata de un hecho superado.
Que los términos del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal, se
deben entender doblados, púes fueron tres imputados, al margen de la ruptura
procesal que ocurrió el 20 de mayo de 2020.
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2.2.3. Respuesta del Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa rosa de
Viterbo:
Que el 19 de diciembre de 2019, se presentó escrito de acusación en contra
de J.P.A., J.M. y Y.S.P., por los delitos de
uso de menores de edad, hurto calificado y agravado, abigeato y receptación
El 14 de enero hogaño, avocó conocimiento del proceso y fijó el 12 de febrero
de 2020 para llevar a cabo audiencia de acusación, la que fue aplazada por la
Fiscalía, por lo que se fijó el 15 de abril de 2020 para ese mismo propósito. El
15 de abril en comento, el accionante recovó el poder a su abogado de
confianza, aplazándose la audiencia.
El 20 de mayo de 2020, antes de iniciar audiencia de acusación, llegó al correo
electrónico del accionado solicitud de aplazamiento por parte del nuevo
defensor de P.A., petición que fue rechazada, por lo que se
adelantó la audiencia citada. En el trascurso de la misma, la Fiscalía Sexta
solicitó ruptura procesal, puesto que J.M. y Y.S. habían
llegado a un acuerdo con el ente acusador y reparó a las víctimas, mientras
que J.P., no.
Decretada la ruptura procesal, se realizó audiencia de verificación de
preacuerdo y, por otra parte, se inició audiencia de acusación contra el
accionante; en el trámite de dicha audiencia, J.P. indicó que quería
llegar a un acuerdo, pero no contaba con los medios para indemnizar a las
víctimas en ese momento, por lo que la defensa solicitó el aplazamiento de la
audiencia para estipular los detalles de la indemnización y acuerdo con la
Fiscalía.
Se accedió a tal petición, y se fijó el 16 de junio de 2020 para realizar
audiencia de aprobación de preacuerdo. Llegada la fecha no se suscribió
ningún preacuerdo, por lo que el juzgado adelantó la audiencia de formulación
de acusación contra P.A., en la que se le endilgaron los delitos de
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uso de menores de edad en la comisión de delitos agravado por ser menor de
catorce (14) años y hurto calificado y agravado.
2.2.4. Respuesta del Juzgado Promiscuo Municipal de Santa rosa de
Viterbo:
No contestó.
2.2.5. Respuesta del Juzgado Cuarto Penal Municipal de Duitama:
No contestó.
3. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:
En virtud del precepto superior consagrado en el artículo 28 de la Carta
Política, toda persona es libre, sin poder ser molestado en su persona o
familia, ni reducida a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado,
sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con
las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley.
Para garantizar el derecho superior, el...
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