Sentencia Nº 156932208000202000081 00 del Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo Sala Única, 16-06-2020 - Jurisprudencia - VLEX 980643505

Sentencia Nº 156932208000202000081 00 del Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo Sala Única, 16-06-2020

Sentido del falloNIEGA
Fecha16 Junio 2020
Número de registro81512228
Número de expediente156932208000202000081 00
EmisorSala Única (Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo de Colombia)
Normativa aplicadaARTÍCULO 28 DE LA CARTA POLÍTICA, ARTÍCULO 30 IBÍDEM, LEY 1095 DE 2006. ARTÍCULO 188D, INCISO 3° DEL C.P., ARTÍCULO 239, 240-1-4 Y 241-9-10 DEL CÓDIGO PENAL, ARTÍCULOS 307, 308 Y 313 DE LA LEY 906 DE 2004, ARTÍCULOS 286 Y SS. IBÍDEM.USO DE MENORES DE EDAD EN LA COMISIÓN DE DELITOS (ARTÍCULO 188D), HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO (ARTÍCULO 239, 240 Y NUMERALES 9 Y 10 DEL ARTÍCULO 241), ABIGEATO (ARTÍCULO 243), RECEPTACIÓN (ARTÍCULO 447). NUMERAL 4 DEL ARTÍCULO 317 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL , NUMERAL 5 DEL ARTÍCULO 317 DE LA LEY 906 DE 2004,ARTÍCULO 317 DE LA LEY 906 DE 2004, NUMERAL 5 DEL ARTÍCULO DEL ARTÍCULO 317 DE LA LEY 906 DE 2004, PARÁGRAFO 1°, DEL ARTÍCULO 317 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL.
MateriaTESIS: Pues bien, la norma antes citada, al referirse a la duración de los procedimientos, señala muy claramente, que el término para iniciar el juicio oral es de ciento veinte (120) días contados desde el día siguiente a la presentación del escrito de acusación, sin embargo, el parágrafo 1º de la misma norma procesal penal, por su parte, aumenta el término anterior a doscientos cuarenta (240) días, contados de la misma forma, cuando (i) se trate de un concurso de delitos, (ii) cuando sean tres (3) o más los procesados, y (iii) cuando se trate de delitos de competencia de los jueces penales del circuito especializados. HABEAS CORPUS - TÉRMINO PARA INICIAR EL JUICIO ORAL CUANDO SE DISPONE LA RUPTURA DEL HILO PROCESAL ADELANTÁNDOSE EL PROCESO CONTRA UN SOLO PROCESADO: El término establecido en el numeral 5 del artículo del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, se duplica en virtud del parágrafo primero del mismo artículo. / TESIS: No obstante lo anterior, no es de recibido el argumento esgrimido por el accionante en cuanto a que no hay lugar a duplicar los términos previstos en el parágrafo del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, porque al haberse decretado la ruptura del hilo procesal, se trata de un solo imputado, ya que la ruptura procesal aludida por el accionante se produjo hasta el 20 de mayo de 2020, lo que implica que durante gran parte del lapso temporal trascurrido desde la presentación del escrito de acusación, el 19 de diciembre de 2019, a la fecha, la causa penal objeto de estudio se adelantó contra tres (3) imputados, esto es Jorge Pedraza Angarita, Jorge Moreno Suarez y Yansi Silva Pico, circunstancia que, de hecho, ha generado dilaciones adicionales, pues se debió tramitar un preacuerdo en favor de dos procesados, decretar la ruptura procesal y seguir con la actuación en contra de Pedraza Angarita. De conformidad con lo anterior y en el caso concreto del accionante, el término establecido en el numeral 5 del artículo del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, se duplica en virtud del parágrafo primero del mismo artículo, es decir que se configuraría al trascurrir doscientos cuarenta (240) días, no imputables a la defensa, y contados desde el 19 de diciembre de 2019. REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO

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Relatoría

HABEAS CORPUS - TÉRMINO PARA INICIAR EL JUICIO ORAL.

Pues bien, la norma antes citada, al referirse a la duración de los procedimientos, señala muy claramente, que

el término para iniciar el juicio oral es de ciento veinte (120) días contados desde el día siguiente a la

presentación del escrito de acusación, sin embargo, el parágrafo 1º de la misma norma procesal penal, por

su parte, aumenta el término anterior a doscientos cuarenta (240) días, contados de la misma forma, cuando

(i) se trate de un concurso de delitos, (ii) cuando sean tres (3) o más los procesados, y (iii) cuando se trate de

delitos de competencia de los jueces penales del circuito especializados.

HABEAS CORPUS - TÉRMINO PARA INICIAR EL JUICIO ORAL CUANDO SE DISPONE LA RUPTURA DEL

HILO PROCESAL ADELANTÁNDOSE EL PROCESO CONTRA UN SOLO PROCESADO: El término

establecido en el numeral 5 del artículo del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, se duplica en virtud del

parágrafo primero del mismo artículo.

No obstante lo anterior, no es de recibido el argumento esgrimido por el accionante en cuanto a que no hay

lugar a duplicar los términos previstos en el parágrafo del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, porque al

haberse decretado la ruptura del hilo procesal, se trata de un solo imputado, ya que la ruptura procesal aludida

por el accionante se produjo hasta el 20 de mayo de 2020, lo que implica que durante gran parte del lapso

temporal trascurrido desde la presentación del escrito de acusación, el 19 de diciembre de 2019, a la fecha, la

causa penal objeto de estudio se adelantó contra tres (3) imputados, esto es J.P.A., Jorge

Moreno Suarez y Y.S.P., circunstancia que, de hecho, ha generado dilaciones adicionales, pues se

debió tramitar un preacuerdo en favor de dos procesados, decretar la ruptura procesal y seguir con la

actuación en contra de P.A.. De conformidad con lo anterior y en el caso concreto del accionante,

el término establecido en el numeral 5 del artículo del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, se duplica en virtud

del parágrafo primero del mismo artículo, es decir que se configuraría al trascurrir doscientos cuarenta (240)

días, no imputables a la defensa, y contados desde el 19 de diciembre de 2019.

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO SALA UNICA

PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACION

LEY 1128 de 2007

RADICACIÓN: 156932208000202000081 00 PROCESO: HABEAS CORPUS INSTANCIA: PRIMERA PROVIDENCIA: FALLO DECISION: NIEGA ACCIONANTE: J.A.P.A. ACCIONADO: JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SANTA ROSA DE VITERBO M. SUSTANCIADOR: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ANGEL Sala Unitaria

Santa Rosa de Viterbo, martes, dieciséis (16) de junio de dos mil veinte (2020).

Hora 05:00 p.m.

Procede la Sala a pronunciarse sobre la Acción Constitucional de Habeas

Corpus invocada por J.A.P.A., quien se encuentra

privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y C. “El

Olivo” de esta municipalidad, pretendiendo que, una vez verificada la violación

de las garantías constitucionales y legales, se ordene su libertad inmediata,

por considerar que la Fiscalía lo mantiene ilegalmente privado de la liberad.

1. ANTECEDENTES:

1.1. Los hechos alegados:

Por escrito recibido el 15 de junio del año en curso, a las 09:02 pm horas de la

noche, se interpuso la señalada acción, por parte de Jorge Alexander Pedraza

Angarita, con el fin de obtener libertad inmediata, de acuerdo a las siguientes

afirmaciones:

1.1.1. Que se encuentra privado de la libertad desde el 28 de octubre de 2019;

y que las respectivas audiencias de legalización de captura, imputación y

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medida de aseguramiento se realizaron ante el Juzgado Cuarto Penal

Municipal de Duitama, por los delitos de utilización de menores y hurto.

1.1.2. Que fue capturado e imputado junto con dos personas más; que la

Fiscalía Sexta Seccional de Santa Rosa de Viterbo radicó escrito de acusación

el 19 de diciembre ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de

Viterbo.

1.1.3. Que el juzgado accionado citó a la partes e intervinientes para realizar

audiencia de acusación para 24 de febrero de 2020, la que no se realizó pues

el I.N.P.E.C. no lo trasladó.

1.1.4. Se fijó el 15 de abril de 2020, como nueva fecha para la audiencia en

comento, sin embargo, la misma no se pudo hacer, toda vez que el procesado

cambió de defensor, ya que consideraba que el preacuerdo que este estaba

adelantando no era conveniente para sus intereses.

1.1.5. El Juzgado accionado, el 20 de mayo de 2020, realizó audiencia de

aprobación de preacuerdo en relación con los otros imputados, J.M.

y N.P., el cual aprobó y decretó la ruptura procesal en relación Jorge

Pedraza, quien no quedó cobijado por el acuerdo; además, en la misma

audiencia se pretendía formular la acusación en contra del accionante, pero se

solicitó aplazamiento de la misma porque su nuevo apoderado debía estudiar

las circunstancias del caso.

1.1.6. El 1 de junio de 2020, se solicitó audiencia de libertad por vencimiento

de términos; petición que fue denegada, al considerarse que al ser tres (3)

procesados, los términos de vencimiento se duplican. El juez explicó que han

trascurrido ciento sesenta y cinco (165) días desde la presentación del escrito

de acusación, a los que se deben restar treinta (30) días atribuibles a la

defensa, para un total de ciento treinta y seis (136) días; entonces como el

término de ciento veinte (120) días previsto en el artículo 317 de la Ley 906 de

2004 debe doblarse, por ser tres (3) imputados, por lo que no había lugar a

ordenar la libertad, pues no habían trascurrido los doscientos cuarenta (240)

días.

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2. ANTECEDENTES RELEVANTES:

2.1. Trámite:

La acción pública se admitió por auto de 16 de junio de 2020, notificándose a

al juzgado accionado, a fin de que se pronunciara respecto de la solicitud de

amparo invocada; igualmente, se vinculó y requirió al Juzgado Cuarto Penal

Municipal de Duitama y a la Fiscalía Sexta Seccional de Santa Rosa de

Viterbo para que rindieran un informe sobre los hechos alegados y allegaran

copias de las actuaciones; también, en auto de ese mismo días, se vinculó al

Juzgado Promiscuo Municipal de Santa Rosa de Viterbo y al representante del

Ministerio Público correspondiente.

Al A. igualmente se le notificó en su lugar de reclusión.

2.2. Respuestas:

2.2.1. De la Fiscalía Sexta Seccional de Santa Rosa de Viterbo:

No contestó.

2.2.2. Respuesta del Ministerio Público:

Manifiesta que no se ha vulnerado ningún derecho del procesado, pues las

audiencias efectuadas al interior del proceso se han realizado según las

ritualidades aplicables, respetando las garantías fundamentales de los

involucrados y no se ha incurrido en dilaciones injustificadas.

Informa que el 16 de junio de 2020 se llevó a cabo la audiencia de acusación,

por lo cual, se trata de un hecho superado.

Que los términos del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal, se

deben entender doblados, púes fueron tres imputados, al margen de la ruptura

procesal que ocurrió el 20 de mayo de 2020.

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2.2.3. Respuesta del Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa rosa de

Viterbo:

Que el 19 de diciembre de 2019, se presentó escrito de acusación en contra

de J.P.A., J.M. y Y.S.P., por los delitos de

uso de menores de edad, hurto calificado y agravado, abigeato y receptación

El 14 de enero hogaño, avocó conocimiento del proceso y fijó el 12 de febrero

de 2020 para llevar a cabo audiencia de acusación, la que fue aplazada por la

Fiscalía, por lo que se fijó el 15 de abril de 2020 para ese mismo propósito. El

15 de abril en comento, el accionante recovó el poder a su abogado de

confianza, aplazándose la audiencia.

El 20 de mayo de 2020, antes de iniciar audiencia de acusación, llegó al correo

electrónico del accionado solicitud de aplazamiento por parte del nuevo

defensor de P.A., petición que fue rechazada, por lo que se

adelantó la audiencia citada. En el trascurso de la misma, la Fiscalía Sexta

solicitó ruptura procesal, puesto que J.M. y Y.S. habían

llegado a un acuerdo con el ente acusador y reparó a las víctimas, mientras

que J.P., no.

Decretada la ruptura procesal, se realizó audiencia de verificación de

preacuerdo y, por otra parte, se inició audiencia de acusación contra el

accionante; en el trámite de dicha audiencia, J.P. indicó que quería

llegar a un acuerdo, pero no contaba con los medios para indemnizar a las

víctimas en ese momento, por lo que la defensa solicitó el aplazamiento de la

audiencia para estipular los detalles de la indemnización y acuerdo con la

Fiscalía.

Se accedió a tal petición, y se fijó el 16 de junio de 2020 para realizar

audiencia de aprobación de preacuerdo. Llegada la fecha no se suscribió

ningún preacuerdo, por lo que el juzgado adelantó la audiencia de formulación

de acusación contra P.A., en la que se le endilgaron los delitos de

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uso de menores de edad en la comisión de delitos agravado por ser menor de

catorce (14) años y hurto calificado y agravado.

2.2.4. Respuesta del Juzgado Promiscuo Municipal de Santa rosa de

Viterbo:

No contestó.

2.2.5. Respuesta del Juzgado Cuarto Penal Municipal de Duitama:

No contestó.

3. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:

En virtud del precepto superior consagrado en el artículo 28 de la Carta

Política, toda persona es libre, sin poder ser molestado en su persona o

familia, ni reducida a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado,

sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con

las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley.

Para garantizar el derecho superior, el...

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