Sentencia Nº 15693220800020200013300 del Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo Sala Única, 19-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 980645708

Sentencia Nº 15693220800020200013300 del Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo Sala Única, 19-10-2020

Sentido del falloNIEGA
EmisorSala Única (Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo de Colombia)
Fecha19 Octubre 2020
Número de expediente15693220800020200013300
Número de registro81516318
Normativa aplicada1. sentencia C-590, Sentencia T-231 de 1994.art. 21. Numeral 7° C.G.P. Sentencia T -393 de 2017. 2. artículo 372 del C.G.P,
MateriaACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES DENTRO DE PROCESO EJECUTIVO DE ALIMENTOS - AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO: Las consideraciones que llevaron al despacho a ordenar seguir adelante la ejecución, se basaron en las pruebas obrantes en el plenario que llevaron al juzgado a concluir, que no existía medio de convicción que determinara el pago de la obligación alimentaria. / TESIS: Para el caso, revisado el expediente objeto de la queja constitucional y la sentencia censurada, la Sala no encuentra que el Juzgado haya cometido un error de tal entidad probatoria que permita configurar una de esas situaciones que da lugar a la configuración del defecto fáctico, toda vez que las consideraciones que llevaron al despacho a ordenar seguir adelante la ejecución, se basaron en las pruebas obrantes en el plenario que llevaron al juzgado a concluir, que no existía medio de convicción que determinara el pago de la obligación alimentaria. Para el efecto, es importante precisar que en la respectiva sentencia la juez accionada llevó a cabo un juicioso análisis de la totalidad del valor total de las cuotas alimentarias, monto al que disminuyó la totalidad de pagos acreditados en el proceso y a partir de ahí determinó el valor total de la misma. Ahora bien, revisadas las diligencias, se evidencia que el inconformismo central del accionante, que fue expuesto en sede de tutela, obedeció que el juzgado de familia no tuvo en cuenta algunos pagos que se efectuaron como gastos de colegio de los hijos menores y recibos de mercado; no obstante, dicha decisión se encontró debidamente fundamentada en el hecho de que el pago de colegio, que por demás había sido pactado por las partes en un 50% para cada progenitor, no fue objeto de pretensión de demanda ejecutiva, pues la madre de los menores de edad únicamente pretendió la ejecución de las cuotas alimentarias adeudas para el año 2017 y las que se siguieran causando luego de la presentación de la demanda, por lo que no era dable sumar tales conceptos, ya que su pago correspondía a obligaciones que no eran objeto de ejecución. CUOTA ALIMENTARIA - INCREMENTO ANUAL: Si en el acuerdo conciliatorio se pactó el incremento por el valor del salario mínimo legal vigente, prevalece este frente al incremento según el IPC del DANE. / TESIS: Finalmente, en lo que hace al incremento anual de las cuotas alimentarias generadas entre los años 2014 y 2017, que según el accionante se cobró con un IPC superior al previsto por el DANE, debe recordar la Sala que la cuotas generadas durante esos periodos se encontraban reguladas en el acta de conciliación del 06 de febrero de 2014, suscrita ante la Comisaría de Familia de Chía Cundinamarca, y allí se estableció que la misma se incrementaría en porcentaje igual al aumento del valor del salario mínimo legal mensual vigente, de suerte que el aumento referido en la liquidación del juzgado, corresponde a los decretos de aumento salarial de cada año, los cuales coinciden a cabalidad, por lo que no se advierte yerro alguno en el proceso de liquidación. REPÚBLICA DE COLOMBIA
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