Sentencia Nº 15693220800020210005000 del Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo Sala Única, 06-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 980638863

Sentencia Nº 15693220800020210005000 del Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo Sala Única, 06-04-2021

Sentido del falloNIEGA
EmisorSala Única (Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo de Colombia)
Fecha06 Abril 2021
Número de expediente15693220800020210005000
Número de registro81555693
Normativa aplicada1. El artículo 86 de la Constitución Política de 1991, desarrollado por el Decreto 2591 de 1991, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil STC11406-2020 Radicación n° 11001-02-03-000-2020-03319-00 del once (11) de diciembre de dos mil veinte (2020).Sentencia T-231 de 1994. sentencia T-285 de 2010, sentencia C-590 de 2005, sentencia T-285 de 2010, Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil STC433-2021 Radicación n.° 05001-22-03-000-2020-00364-01 Sentencia del 28 de enero de 2021. 5 CSJ. STC de 25 de enero de 2012, exp. 2011-02659-00; ver en el mismo sentido el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01. CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088- 01; y STC, 12 ag. 2013, rad. 2013-00125-01 2. antiguo Art. 523 del Código de Procedimiento Civil, hoy artículo 448 del C. G del P.
MateriaACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES EN PROCESO EJECUTIVO - NO SE PUEDE RECURRIR A LA ACCIÓN TUTELAR PARA IMPONER AL FALLADOR UNA DETERMINADA INTERPRETACIÓN DE LAS NORMAS PROCESALES APLICABLES AL ASUNTO SOMETIDO A SU ESTUDIO: El criterio de interpretación que pretende imponer el apoderado de la accionante, en relación a los institutos de prescripción y caducidad para contabilizar nuevamente los plazos, no puede servir para que la Sala, como juez constitucional, defina cuál de las posibilidades de interpretación se ajusta a la norma adjetiva o sustancial que está llamada a aplicarse al caso concreto. / TESIS: Realizado el análisis pertinente de los argumentos del promotor y de la información que arrojan las piezas procesales allegadas, advierte la Sala que la decisiones atacadas por esta vía excepcional, en especial la de segundo grado, no presentan quebranto a los derechos fundamentales de la accionante, en relación a la indebida aplicación de normas relativas a la prescripción como de caducidad, con ocasión al proceso verbal No 2018-00110-00, en el cual se declaró probada por el A quo la excepción de inexistencia de la causa invocada y negaron las pretensiones propuestas. Lo anterior por cuanto, el criterio de interpretación que pretende imponer el apoderado de la accionante, en relación a los institutos de prescripción y caducidad para contabilizar nuevamente los plazos, a partir de la sentencia del 9 de abril de 2003, emitida dentro del proceso de ejecución radicado bajo el No. 1.998-00178-00, que se adelanta ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso, no puede servir para que la Sala, como juez constitucional, defina cuál de las posibilidades de interpretación se ajusta a la norma adjetiva o sustancial que está llamada a aplicarse al caso concreto, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional. ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES EN PROCESO EJECUTIVO - DECISIÓN RAZONABLE DEL JUEZ ACCIONADO: Cualquiera de las partes podrá pedir el remate de bienes, cuando la liquidación del crédito se encuentre en firme, situación que fue la acaecida dentro del proceso de ejecución que se adelanta ante el juzgado. / TESIS: Lo anterior permite concluir que, en efecto, al interior de los procesos se adoptó un criterio de interpretación razonable, en el entendido, que no es facultad exclusiva de la parte demandante dentro del proceso de ejecución solicitar el remate de bienes, en tanto que de acuerdo con lo previsto por el antiguo Art. 523 del Código de Procedimiento Civil, hoy artículo 448 del C. G del P., cualquiera de las partes podrá pedir el remate de bienes, cuando la liquidación del crédito se encuentre en firme, situación que fue la acaecida dentro del proceso de ejecución que se adelanta ante el juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso, signado bajo el No 1998-00178-00., ya que éste, tiene liquidación de crédito y costas conforme a la actuación visible. REPÚBLICA DE COLOMBIA
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