Sentencia Nº 1569322080002023-00079-00 del Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo Sala Única, 14-04-2023 - Jurisprudencia - VLEX 980636928

Sentencia Nº 1569322080002023-00079-00 del Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo Sala Única, 14-04-2023

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSala Única (Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo de Colombia)
Fecha14 Abril 2023
Número de expediente1569322080002023-00079-00
Número de registro81696979
Normativa aplicada1. CSJ STC6999, 27 mayo 2016, rad. 2016-00436-01.
MateriaACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES DENTRO DE PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO - IMPROCEDENCIA POR PRINCIPIO DE SUBSIDIARIDAD CUANDO LAS PRETENSIONES DEL AMPARO SE ENCUENTRAN EN TRÁMITE ANTE EL JUEZ NATURAL DE LA ACTUACIÓN: Ese trámite constitucional es residual y subsidiario, el juez constitucional no puede intervenir en los procesos ordinarios para tomar decisiones paralelas a las que allí se profieren, pues con ello, estaría usurpando competencias que no le corresponden. / TESIS: No obstante, lo anterior, tenemos que la autoridad judicial accionada al momento de ejercer su derecho de defensa en este asunto, aportó el expediente digital de la ejecución, donde puede advertirse que mediante auto del 28 de marzo de 2023, impartió trámite al referido incidente de nulidad propuesto por la aquí accionante, reconociendo personería a su mandataria judicial. En ese orden de ideas, bien puede indicarse que las pretensiones del presente amparo están siendo tramitadas ante el juez natural de la actuación, pues ya se inició el trámite legal del incidente de nulidad propuesto por ELVIA INES ARTURO DE REALPE mediante apoderada judicial, razón por la cual, la presente acción se torna improcedente, pues no es viable que el juez constitucional aborde la discusión planteada, cuando la misma está siendo dilucidada al interior del trámite ordinario, debiendo recordarse que éste trámite constitucional es residual y subsidiario. Es pertinente acotar que el juez constitucional no puede intervenir en los procesos ordinarios para tomar decisiones paralelas a las que allí se profieren, pues con ello, estaría usurpando competencias que no le corresponden, máxime cuando la acción de tutela no es un medio alternativo, ni menos adicional o complementario a los dispuestos por el ordenamiento jurídico, para alcanzar el fin propuesto. Y es que debe tenerse en cuenta que jurisprudencialmente se ha expuesto que el juez de tutela no puede extender su actuación a resolver la cuestión litigiosa, obstaculizar el ejercicio de diligencias ordenadas por el juez ordinario, ni modificar sus providencias, por la inconformidad de las partes, pretendiendo cambiar los procedimientos establecidos y las reglas predeterminadas por la ley en cuanto a las formas propias de cada juicio, menos aún, anticipar las decisiones para las cuales el legislador tiene previsto un trámite, pues esto violaría gravemente principios constitucionales del debido proceso, que conllevarían incluso, a una ostensible falta de competencia, que podría acarrear la nulidad de los actos y diligencias, producidos como consecuencia de la decisión, con los consiguientes perjuicios para las partes y la indebida prolongación de los procesos.
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