Sentencia Nº 1569322080022019-00042-00 del Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo Única, 20-03-2019
Sentido del fallo | NIEGA TUTELA |
Número de expediente | 1569322080022019-00042-00 |
Número de registro | 81487643 |
Fecha | 20 Marzo 2019 |
Normativa aplicada | ART. 121 DEL C. G. DEL P., |
Emisor | Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo,ÚNICA |
Materia | TESIS: No obstante lo anterior, frente a esos concretos reparos, ésta Sala advierte que la acción de tutela se torna improcedente, pues al revisar el expediente, se observa que en efecto, el referido proceso de pertenencia fue remitido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito al Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso, en atención a la pérdida de competencia de que trata el Art. 121 del C. G. del P., despacho éste último que consideró no ser competente para conocer del mismo y planteó conflicto de competencia, razón por la que actualmente, el expediente se encuentra pendiente de ser remitido a ésta Corporación, para resolver lo pertinente frente a la colisión de competencias planteada, motivo por el cual no es procedente que el juez constitucional aborde la discusión planteada, cuando la misma está siendo dilucidada en el trámite ordinario ante los jueces naturales de la actuación, pues debe recordarse que éste trámite constitucional es residual y subsidiario, y que además, la facultad de plantear un conflicto de competencia está permitida por la ley. |
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
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Relatoría
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TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Improcedencia de la acción de tutela cuando las
pretensiones del amparo se encuentran en trámite ante el juez natural de la actuación.
No obstante lo anterior, frente a esos concretos reparos, ésta Sala advierte que la acción de tutela se
torna improcedente, pues al revisar el expediente, se observa que en efecto, el referido proceso de
pertenencia fue remitido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito al Juzgado Primero Civil del Circuito de
Sogamoso, en atención a la pérdida de competencia de que trata el Art. 121 del C.G.d.P., despacho
éste último que consideró no ser competente para conocer del mismo y planteó conflicto de
competencia, razón por la que actualmente, el expediente se encuentra pendiente de ser remitido a ésta
Corporación, para resolver lo pertinente frente a la colisión de competencias planteada, motivo por el
cual no es procedente que el juez constitucional aborde la discusión planteada, cuando la misma está
siendo dilucidada en el trámite ordinario ante los jueces naturales de la actuación, pues debe recordarse
que éste trámite constitucional es residual y subsidiario, y que además, la facultad de plantear un conflicto
de competencia está permitida por la ley.
En este orden de ideas, es en el trámite ordinario donde se definirá sobre el prenotado reclamo que se ventila
en ésta acción constitucional, frente a la competencia para conocer del proceso de pertenencia que adelanta
el accionante, lo que se traduce en la improcedencia del resguardo, habida cuenta que el gestor al
interponerlo no atendió el principio de subsidiariedad que enmarca su procedibilidad, toda vez que como la
actuación mencionada a espacio no ha culminado, atendiendo que, se reitera, está en curso la decisión sobre
la competencia para adelantar la actuación, la que se regula por lo dispuesto en el Art. 121 del C.G.d.P., no
puede ser censurada por medio de este mecanismo excepcional,debiendo indicarse además que el juzgador
constitucional no puede anticiparse a las decisiones que son del resorte exclusivo del juez natural, ya que ello
equivaldría a invadir injustificadamente sus privativas funciones y competencia, pues además es necesario
que se tenga en cuenta que una vez definida la competencia, el proceso seguirá su curso y se procederá a
definir de fondo.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
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SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN”
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 1569322080022019-00042-00
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CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA PRIMERA INSTANCIA
DEMANDANTE: J.E.R.M.
DEMANDADO: JZDO 1° CIVIL DEL CIRCUITO SOGAMOSO Y
OTROS
DECISIÓN: NIEGA TUTELA
APROBADA: ACTA No.053
MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA
Sala 3ª de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, veinte (20) de marzo de dos mil diecinueve (2019).
I.- ASUNTO A DECIDIR
La Sala resuelve la acción de tutela promovida por JORGE ENRIQUE
RINCÓN MORENO contra el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA-
SALA ADMINISTRATIVA-, JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE
SOGAMOSO y JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE
SOGAMOSO, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido
proceso, a la legítima confianza y acceso a la administración de justicia.
II.- ANTECEDENTES
2.1.- Los hechos y fundamento de la acción en síntesis
2.1.1.- Manifiesta que actúa como demandante en el proceso de pertenencia
N° 2014-00151-00, contra la Diócesis de Duitama y Sogamoso y personas
indeterminadas, proceso que correspondió por reparto al Juzgado Primero
Civil del Circuito de Sogamoso.
2.1.2- Señala que por el Acuerdo PSAA15-10300 del 25 de febrero de 2016,
proferido por el Consejo Superior de la Judicatura Sala Administrativa, el
proceso referenciado a partir del 2016, fue remitido para su conocimiento al
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Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso, pues este sería el encargado
de conocer los procesos escriturales, con excepción del Juzgado Primero Civil
del Circuito de Sogamoso y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de
Sogamoso despachos que conocerían los nuevos procesos en oralidad.
2.1.3.- El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso mediante auto del 7
de febrero de 2019, declaró la pérdida de competencia, remitiendo el
expediente al juez que le seguía en turno, correspondiéndole al Juzgado
Primero Civil del Circuito, es decir el primero que había avocado conocimiento.
2.1.4.- El Juzgado Primero Civil del Circuito el 4 de marzo de 2019, declaró no
ser competente para conocer de dicho asunto, fue así como propuso conflicto
de competencia al Juzgado Tercero Civil del Circuito.
2.1.5.- Manifiesta el accionante que han transcurrido cinco (5) años, sin que se
haya tomado una decisión de fondo en el referido proceso, motivo por el que
solicita se tutelen sus derechos fundamentales, y como consecuencia de lo
anterior se ordene a las autoridades accionadas que emitan un pronunciamiento
pronto, y de fondo, evitando generar inseguridad jurídica.
III.- ACTUACIÓN PROCESAL
Mediante providencia del 8 de marzo de 2019, este Despacho admitió la
solicitud de amparo, ordenando oficiar a los juzgados y autoridades
accionadas, para que se pronunciaran en el término improrrogable de dos (2)
días, respecto de los hechos de la tutela y ejercieran su derecho de defensa.
Igualmente ordenó vincular a los intervinientes dentro del proceso de
pertenencia radicado bajo el No. 2014-00151.
IV. RESPUESTAS
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4.1.- JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO
Se pronuncia frente a los hechos endilgados en la tutela, señalando que para
evitar prolongaciones en la resolución de los conflictos por vía judicial,
garantizando los derechos fundamentales de quien acude a la administración
de justicia, el legislador estableció mediante el Código General del Proceso
(artículo 121), que los jueces de primera instancia solo contaban con un año
para fallar so pena de nulidad insaneable de pleno derecho.
Que en el proceso objeto de estudio, la competencia del caso se encuentra
definida bajo las luces del artículo 121 del Código General del Proceso, pues
el Acuerdo PSAA15-10300 no suspende o deroga el anterior artículo, el
propósito de este acto administrativo, es procurar la evacuación pronta de los
procesos que se iniciaron antes de la entrada en vigencia del CGP, sin
embargo en nada varía los factores de competencia, o los motivos señalados
explícitamente en la Ley para que un Juzgado continúe o no con la
competencia de un proceso.
El juzgador expone que se perdió competencia desde el 6 de abril de 2018, un
año antes de su arribo al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso. Es
así como las actuaciones posteriores a la perdida de competencia, resultan
ser nulas de pleno derecho, siendo insubsanables.
4.2.- JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO
Remitió en calidad de préstamo el expediente contentivo del proceso de
pertenencia radicado bajo el No. 2014-00151.
V. CONSIDERACIONES
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5.1.- Problema Jurídico
De acuerdo con el anterior recuento procesal, se ocupa la Sala en establecer
si las autoridades judiciales accionadas desconocieron los derechos
fundamentales invocados por el accionante.
Previamente esta Sala estudiará: 1) La procedencia de la acción de tutela
contra providencias judiciales; 2) Los requisitos generales y específicos de
procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y la 3)
Improcedencia de la acción de tutela cuando las pretensiones del amparo se
encuentran en trámite ante el juez natural de la actuación.
5.2.-La acción de tutela frente a decisiones judiciales.
Importa destacar que la acción de tutela está prevista en el artículo 86 de la
Constitución Política para que mediante un mecanismo preferente y sumario
se protejan los derechos fundamentales cuando resulten transgredidos o
amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los
particulares en los casos establecidos en la ley, a falta de otro medio de
defensa judicial, a menos que esté frente a un perjuicio irremediable que le
haga procedente como medida transitoria.
La Corte Constitucional, mediante Sentencia C-543 de 1992, declaró la
inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991 referidos
a la caducidad y competencia especial de la tutela frente a providencias
judiciales, por considerar que contrariaban principios constitucionales de gran
valía como la autonomía judicial, la desconcentración de la administración de
justicia y la seguridad jurídica.
Sin embargo en la misma decisión reconoció que las autoridades judiciales a
través de sus sentencias pueden desconocer derechos fundamentales, para
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lo cual admitió como única excepción para que procediera el amparo tutelar,
que la autoridad hubiese incurrido en lo que denominó vía de hecho.
Ahora bien, para determinar unos parámetros uniformes que permitieran
establecer en qué eventos es procedente la acción de tutela contra
providencias judiciales, la Corte Constitucional, en las sentencias C-590 de
2005 y SU-913 de 2009, sistematizó y unificó los requisitos de procedencia y
las razones o motivos de procedibilidad de la tutela...
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