Sentencia Nº 1569322080022019-00042-00 del Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo Única, 20-03-2019 - Jurisprudencia - VLEX 980642282

Sentencia Nº 1569322080022019-00042-00 del Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo Única, 20-03-2019

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Número de expediente1569322080022019-00042-00
Número de registro81487643
Fecha20 Marzo 2019
Normativa aplicadaART. 121 DEL C. G. DEL P.,
EmisorTribunal Superior Santa Rosa de Viterbo,ÚNICA
MateriaTESIS: No obstante lo anterior, frente a esos concretos reparos, ésta Sala advierte que la acción de tutela se torna improcedente, pues al revisar el expediente, se observa que en efecto, el referido proceso de pertenencia fue remitido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito al Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso, en atención a la pérdida de competencia de que trata el Art. 121 del C. G. del P., despacho éste último que consideró no ser competente para conocer del mismo y planteó conflicto de competencia, razón por la que actualmente, el expediente se encuentra pendiente de ser remitido a ésta Corporación, para resolver lo pertinente frente a la colisión de competencias planteada, motivo por el cual no es procedente que el juez constitucional aborde la discusión planteada, cuando la misma está siendo dilucidada en el trámite ordinario ante los jueces naturales de la actuación, pues debe recordarse que éste trámite constitucional es residual y subsidiario, y que además, la facultad de plantear un conflicto de competencia está permitida por la ley.

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

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Relatoría

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TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Improcedencia de la acción de tutela cuando las

pretensiones del amparo se encuentran en trámite ante el juez natural de la actuación.

No obstante lo anterior, frente a esos concretos reparos, ésta Sala advierte que la acción de tutela se

torna improcedente, pues al revisar el expediente, se observa que en efecto, el referido proceso de

pertenencia fue remitido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito al Juzgado Primero Civil del Circuito de

Sogamoso, en atención a la pérdida de competencia de que trata el Art. 121 del C.G.d.P., despacho

éste último que consideró no ser competente para conocer del mismo y planteó conflicto de

competencia, razón por la que actualmente, el expediente se encuentra pendiente de ser remitido a ésta

Corporación, para resolver lo pertinente frente a la colisión de competencias planteada, motivo por el

cual no es procedente que el juez constitucional aborde la discusión planteada, cuando la misma está

siendo dilucidada en el trámite ordinario ante los jueces naturales de la actuación, pues debe recordarse

que éste trámite constitucional es residual y subsidiario, y que además, la facultad de plantear un conflicto

de competencia está permitida por la ley.

En este orden de ideas, es en el trámite ordinario donde se definirá sobre el prenotado reclamo que se ventila

en ésta acción constitucional, frente a la competencia para conocer del proceso de pertenencia que adelanta

el accionante, lo que se traduce en la improcedencia del resguardo, habida cuenta que el gestor al

interponerlo no atendió el principio de subsidiariedad que enmarca su procedibilidad, toda vez que como la

actuación mencionada a espacio no ha culminado, atendiendo que, se reitera, está en curso la decisión sobre

la competencia para adelantar la actuación, la que se regula por lo dispuesto en el Art. 121 del C.G.d.P., no

puede ser censurada por medio de este mecanismo excepcional,debiendo indicarse además que el juzgador

constitucional no puede anticiparse a las decisiones que son del resorte exclusivo del juez natural, ya que ello

equivaldría a invadir injustificadamente sus privativas funciones y competencia, pues además es necesario

que se tenga en cuenta que una vez definida la competencia, el proceso seguirá su curso y se procederá a

definir de fondo.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN”

Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: 1569322080022019-00042-00

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CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA PRIMERA INSTANCIA

DEMANDANTE: J.E.R.M.

DEMANDADO: JZDO 1° CIVIL DEL CIRCUITO SOGAMOSO Y

OTROS

DECISIÓN: NIEGA TUTELA

APROBADA: ACTA No.053

MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA

Sala 3ª de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, veinte (20) de marzo de dos mil diecinueve (2019).

I.- ASUNTO A DECIDIR

La Sala resuelve la acción de tutela promovida por JORGE ENRIQUE

RINCÓN MORENO contra el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA-

SALA ADMINISTRATIVA-, JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE

SOGAMOSO y JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE

SOGAMOSO, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido

proceso, a la legítima confianza y acceso a la administración de justicia.

II.- ANTECEDENTES

2.1.- Los hechos y fundamento de la acción en síntesis

2.1.1.- Manifiesta que actúa como demandante en el proceso de pertenencia

N° 2014-00151-00, contra la Diócesis de Duitama y Sogamoso y personas

indeterminadas, proceso que correspondió por reparto al Juzgado Primero

Civil del Circuito de Sogamoso.

2.1.2- Señala que por el Acuerdo PSAA15-10300 del 25 de febrero de 2016,

proferido por el Consejo Superior de la Judicatura Sala Administrativa, el

proceso referenciado a partir del 2016, fue remitido para su conocimiento al

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Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso, pues este sería el encargado

de conocer los procesos escriturales, con excepción del Juzgado Primero Civil

del Circuito de Sogamoso y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de

Sogamoso despachos que conocerían los nuevos procesos en oralidad.

2.1.3.- El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso mediante auto del 7

de febrero de 2019, declaró la pérdida de competencia, remitiendo el

expediente al juez que le seguía en turno, correspondiéndole al Juzgado

Primero Civil del Circuito, es decir el primero que había avocado conocimiento.

2.1.4.- El Juzgado Primero Civil del Circuito el 4 de marzo de 2019, declaró no

ser competente para conocer de dicho asunto, fue así como propuso conflicto

de competencia al Juzgado Tercero Civil del Circuito.

2.1.5.- Manifiesta el accionante que han transcurrido cinco (5) años, sin que se

haya tomado una decisión de fondo en el referido proceso, motivo por el que

solicita se tutelen sus derechos fundamentales, y como consecuencia de lo

anterior se ordene a las autoridades accionadas que emitan un pronunciamiento

pronto, y de fondo, evitando generar inseguridad jurídica.

III.- ACTUACIÓN PROCESAL

Mediante providencia del 8 de marzo de 2019, este Despacho admitió la

solicitud de amparo, ordenando oficiar a los juzgados y autoridades

accionadas, para que se pronunciaran en el término improrrogable de dos (2)

días, respecto de los hechos de la tutela y ejercieran su derecho de defensa.

Igualmente ordenó vincular a los intervinientes dentro del proceso de

pertenencia radicado bajo el No. 2014-00151.

IV. RESPUESTAS

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4.1.- JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO

Se pronuncia frente a los hechos endilgados en la tutela, señalando que para

evitar prolongaciones en la resolución de los conflictos por vía judicial,

garantizando los derechos fundamentales de quien acude a la administración

de justicia, el legislador estableció mediante el Código General del Proceso

(artículo 121), que los jueces de primera instancia solo contaban con un año

para fallar so pena de nulidad insaneable de pleno derecho.

Que en el proceso objeto de estudio, la competencia del caso se encuentra

definida bajo las luces del artículo 121 del Código General del Proceso, pues

el Acuerdo PSAA15-10300 no suspende o deroga el anterior artículo, el

propósito de este acto administrativo, es procurar la evacuación pronta de los

procesos que se iniciaron antes de la entrada en vigencia del CGP, sin

embargo en nada varía los factores de competencia, o los motivos señalados

explícitamente en la Ley para que un Juzgado continúe o no con la

competencia de un proceso.

El juzgador expone que se perdió competencia desde el 6 de abril de 2018, un

año antes de su arribo al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso. Es

así como las actuaciones posteriores a la perdida de competencia, resultan

ser nulas de pleno derecho, siendo insubsanables.

4.2.- JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO

Remitió en calidad de préstamo el expediente contentivo del proceso de

pertenencia radicado bajo el No. 2014-00151.

V. CONSIDERACIONES

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5.1.- Problema Jurídico

De acuerdo con el anterior recuento procesal, se ocupa la Sala en establecer

si las autoridades judiciales accionadas desconocieron los derechos

fundamentales invocados por el accionante.

Previamente esta Sala estudiará: 1) La procedencia de la acción de tutela

contra providencias judiciales; 2) Los requisitos generales y específicos de

procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y la 3)

Improcedencia de la acción de tutela cuando las pretensiones del amparo se

encuentran en trámite ante el juez natural de la actuación.

5.2.-La acción de tutela frente a decisiones judiciales.

Importa destacar que la acción de tutela está prevista en el artículo 86 de la

Constitución Política para que mediante un mecanismo preferente y sumario

se protejan los derechos fundamentales cuando resulten transgredidos o

amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los

particulares en los casos establecidos en la ley, a falta de otro medio de

defensa judicial, a menos que esté frente a un perjuicio irremediable que le

haga procedente como medida transitoria.

La Corte Constitucional, mediante Sentencia C-543 de 1992, declaró la

inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991 referidos

a la caducidad y competencia especial de la tutela frente a providencias

judiciales, por considerar que contrariaban principios constitucionales de gran

valía como la autonomía judicial, la desconcentración de la administración de

justicia y la seguridad jurídica.

Sin embargo en la misma decisión reconoció que las autoridades judiciales a

través de sus sentencias pueden desconocer derechos fundamentales, para

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lo cual admitió como única excepción para que procediera el amparo tutelar,

que la autoridad hubiese incurrido en lo que denominó vía de hecho.

Ahora bien, para determinar unos parámetros uniformes que permitieran

establecer en qué eventos es procedente la acción de tutela contra

providencias judiciales, la Corte Constitucional, en las sentencias C-590 de

2005 y SU-913 de 2009, sistematizó y unificó los requisitos de procedencia y

las razones o motivos de procedibilidad de la tutela...

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