Sentencia Nº 1569322080022019-00128-00 del Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo Única, 01-08-2019 - Jurisprudencia - VLEX 980637122

Sentencia Nº 1569322080022019-00128-00 del Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo Única, 01-08-2019

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Fecha01 Agosto 2019
Número de registro81501558
Número de expediente1569322080022019-00128-00
Normativa aplicadaLEY 153 DE 1887- ARTICULO 41 ; LEY 791 DE 2002
EmisorTribunal Superior Santa Rosa de Viterbo,ÚNICA
MateriaACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedencia de la acción de tutela frente a una decisión razonable. / TESIS: En ese orden de ideas, tenemos que una vez revisado el expediente contentivo del proceso mencionado, en sentir de la Sala, no se advierte vulneración de derecho fundamental alguno, pues las autoridades accionadas actuaron con observancia del orden legal, y sin desbordar la discrecionalidad interpretativa en perjuicio de los intereses de la accionante, siendo necesario tener en cuenta que la acción de amparo se ofrece refractaria al juez constitucional cuando aquella apunta a cuestionar decisiones no compartidas por las partes frente a la interpretación efectuada por el juez natural de la actuación.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL- Improcedencia de la acción de tutela frente a una decisión razonable.


En ese orden de ideas, tenemos que una vez revisado el expediente contentivo del proceso mencionado, en sentir de la Sala, no se advierte vulneración de derecho fundamental alguno, pues las autoridades accionadas actuaron con observancia del orden legal, y sin desbordar la discrecionalidad interpretativa en perjuicio de los intereses de la accionante, siendo necesario tener en cuenta que la acción de amparo se ofrece refractaria al juez constitucional cuando aquella apunta a cuestionar decisiones no compartidas por las partes frente a la interpretación efectuada por el juez natural de la actuación.


Lo anterior, toda vez que en las decisiones tomadas por los juzgados accionados, se tuvo en cuenta la normatividad aplicable al caso y las providencias fueron proferidas con fundamento en las pruebas aportadas hasta ese momento procesal, debiendo precisar ésta Corporación, que con independencia de que se comparta o no el criterio y la argumentación, las decisiones que allí se adoptaron resultan ser objetivas, razonadas y fundadas, siendo ésa y no otra la razón por la que el juez constitucional se encuentra impedido de abordar la temática objeto de controversia al interior del trámite, pues las autoridades accionadas encontraron razones suficientes para declarar la prescripción parcial de la acción y declarar la falta de legitimación por activa, decisiones éstas que no atentan contra los derechos fundamentales del accionante y no van en contravía de la ley.


En efecto, la Sala no encuentra ni en la argumentación de solicitud de tutela de la ciudadana M.H.B.C., ni en los hechos que han sido demostrados en el plenario, la posible afectación o al menos puesta en riesgo de algún derecho fundamental que, atendiendo al contenido del artículo 86 de la Constitución habilite la excepcional intervención del Juez constitucional.


Y es que debe advertirse que frente a la determinación de declarar la prescripción, las autoridades judiciales accionadas, realizaron un análisis en torno a la aplicación de la Ley y los términos pertinentes, y frente a la falta de legitimación, encontraron que la misma no le asistía a la aquí accionante respecto del contrato que no cobijó la prescripción, decisiones que fueron debidamente motivadas y que no lucen caprichosas ni arbitrarias, observando que contrario a lo afirmado por la accionante, las providencias se fundamentaron en la aplicación de las normas que regulan la materia, además fueron adoptada dentro del ámbito de la atribución legalmente establecida, por lo que tal decisión no puede tildarse como vulneradora de los derechos fundamentales que arguye la accionante.




REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO


“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN”

Ley 1128 de 2007


SALA ÚNICA

RADICACIÓN: 1569322080022019-00128-00

CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA 1ª INSTANCIA

ACCIONANTE: M.H.B. CANTOR

ACCIONADO: JZDO 2º PROMISCUO MPAL PAIPA Y OTROS

DECISIÓN: NIEGA TUTELA

APROBADA Acta No. 118

MAGISTRADO PONENTE: GLORIA INÉS LINARES VILLALBA

Sala 3ª de Decisión


Santa Rosa de Viterbo, primero (1º) de agosto de dos mil diecinueve (2019).


I. MOTIVO DE LA DECISIÓN


La Sala resuelve la acción de tutela promovida por M.H.B.C., contra el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE PAIPA y JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA.


II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN


2.1.-Señala la accionante que inició en el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Paipa un proceso verbal de nulidad absoluta en contra de M.L.B. CANTOR Y C.E.B. CANTOR, en donde solicitaba se declarara la nulidad absoluta de los negocios de compraventa celebrados mediante escritura pública No. 540 del 8 de marzo de 200 entre M.C. CANTOR DE B. Y M.L.B.C., y así mismo la nulidad de la compraventa contenida en la escritura No. 547 del 26 de febrero de 2014 del mismo inmueble efectuada por M.L.B. CANTOR a favor de C.E.B. CANTOR.


2.2.- Refiere que los allí demandados propusieron excepciones previas de prescripción extintiva de la acción y carencia de legitimidad en la causa por activa, proponiendo además excepciones de fondo.


2.3.- En primera instancia se declaró no probada la excepción de carencia de legitimación en la causa por activa y en sentencia anticipada el 03 de febrero de 2015 se declara probada la excepción de prescripción de la acción del contrato de compraventa.


2.4.- Inconforme con tal decisión, la accionante recurre en apelación; impugnación que conoció el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama decretando oficiosamente la nulidad de todo el trámite procesal surtido desde el auto de fecha 30 de enero 2015, la providencia del 3 de febrero, auto de 11 de marzo de 2015 y sus actuaciones posteriores, ordenando tener como litisconsortes necesarios a los herederos determinados e indeterminados de la causante M.C. CANTOR DE B.., compareciendo 3 herederos, dos de los cuales fueron integrados uno en la parte activa y uno en la pasiva; nombrándose curador para los indeterminados.


2.5.- El 10 de Noviembre de 2017, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Paipa profirió nuevamente sentencia anticipada acogiendo la excepción previa de prescripción extintiva de la acción de nulidad absoluta instaurada por el extremo pasivo, también acogió por sentencia anticipada la legitimación en la causa, mediante sentencia separada, siendo ambas sentencias apeladas.


2.6.- El 05 de febrero de 2019 se profirió sentencia de Segunda Instancia por el Juzgado Tercero Civil del Circuito, confirmando la decisión de primera instancia.


2.7.- Teniendo en cuenta lo anterior, el 11 de abril de 2019 se libró mandamiento de pago contra la accionante y los litisconsortes y se decretaron medidas cautelares.


2.8.- Considera que los jueces incurrieron en vías de hecho al aplicar en forma equivocada la ley 791 de 2002 que redujo los términos de prescripción y aplicar igualmente el artículo 41 de le ley 153 de 1987 pues señala que es una ley solo para procesos de pertenencia, indicando además que existió una indebida valoración de las pruebas.

2.9.-Finalmente y de conformidad con los argumentos esbozados solicita se amparen sus derechos fundamentales al Debido proceso, la primacía del derecho sustantivo y la negación al acceso a la administración de justicia, para que se ordene al Juzgado Segundo Promiscuo de Paipa y Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama-Boyacá anulen o revoquen las decisiones del 10 de noviembre de 2017 y 05 de febrero de 2019, profiriendo en su lugar la decisión que en derecho corresponda.

III. ACTUACIÓN PROCESAL


Mediante providencia del 19 de julio de 2019, este Despacho admitió la solicitud de amparo, ordenando oficiar al Despacho accionado, para que se pronunciara respecto de los hechos de la tutela y ejerciera su derecho de defensa.

Igualmente ordenó al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Paipa, para que en el mismo término otorgado para referirse a la acción de tutela remitiera en calidad de préstamo, el proceso radicado bajo el No. 2014-00206, adelantado por la accionante en contra de M.L.B. Y OTROS, previo a la vinculación a la presente acción a todos los intervinientes al interior del referido proceso.


IV. LAS RESPUESTAS


4.1.- JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA


Indica que tal despacho conoció del proceso referenciado en segunda instancia profiriendo fallo en audiencia del 05 de febrero de 2019, donde confirmó la sentencia anticipada emitida por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal; además expone que la decisión de segunda instancia fue emitida por su antecesora, la Dra. I.Y.R.T., por lo cual no le es posible pronunciarse sobre los hechos en que se sustenta la acción de tutela en referencia.


4.2.- JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE PAIPA


Señaló que una vez revisado el proceso objeto de estudio se pudo determinar que se obró conforme con los derroteros legales y con plena observancia de las garantías procesales, derechos fundamentales, respetándose el derecho fundamental al Debido Proceso.


Que la sentencia anticipada del 10 de Noviembre de 2017 en donde se declaró probada la excepción previa “Prescripción Extintiva de la Acción”, se encuentra debidamente motivada y lo allí resuelto se deriva de una interpretación coherente y razonada del ordenamiento procesal civil, sin vulnerar los derechos fundamentales invocados, máxime cuando la misma fue confirmada en segunda instancia por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama.


Solicita sea revisado el requisito de inmediatez en cuanto a que la accionante arguye se han...

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