Sentencia Nº 156933107001 2017-00053-01 del Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo Única, 11-07-2019 - Jurisprudencia - VLEX 980638358

Sentencia Nº 156933107001 2017-00053-01 del Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo Única, 11-07-2019

Sentido del falloCONFIRMA
Número de expediente156933107001 2017-00053-01
Número de registro81490888
Fecha11 Julio 2019
Normativa aplicadaDEL ART. 321C Y LA DEL ART. 447
EmisorTribunal Superior Santa Rosa de Viterbo,ÚNICA
MateriaPRINCIPIO DE FAVORABILIDAD Y ULTRACTIVIDAD DE LA LEY PENAL - No resulta procedente su aplicación frente al delito de receptación por prohibición legal establecida en el art. 68A de la Ley 599 de 2000. / TESIS: En el caso materia de análisis y sin necesidad de extendernos en el tema, refulge inaplicable el principio de favorabilidad y ultractividad de la ley penal para lograr a favor del acusado algún beneficio o subrogado penal, en razón a que tanto la reforma establecida en el artículo 32 de la Ley 1709 de 2014 (aplicable al caso como quiera que los hechos acaecieron el 6 de febrero de 2014) mientras que la citada ley fue promulgada y empezó a regir el 20 de enero de ese mismo año, según lo dispuesto en el artículo 104 de la misma sobre su vigencia, allí se dice expresamente que empezará a regir a partir del momento de la promulgación, promulgación que se hizo el día 20 de enero de 2014 en el Diario Oficial 49.039.


PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD Y ULTRACTIVIDAD DE LA LEY PENAL-No resulta procedente su aplicación frente al delito de receptación por prohibición legal establecida en el art. 68A de la Ley 599 de 2000.


En el caso materia de análisis y sin necesidad de extendernos en el tema, refulge inaplicable el principio de favorabilidad y ultractividad de la ley penal para lograr a favor del acusado algún beneficio o subrogado penal, en razón a que tanto la reforma establecida en el artículo 32 de la Ley 1709 de 2014 (aplicable al caso como quiera que los hechos acaecieron el 6 de febrero de 2014) mientras que la citada ley fue promulgada y empezó a regir el 20 de enero de ese mismo año, según lo dispuesto en el artículo 104 de la misma sobre su vigencia, allí se dice expresamente que empezará a regir a partir del momento de la promulgación, promulgación que se hizo el día 20 de enero de 2014 en el Diario Oficial 49.039.


De otro lado, frente a la inquietud de la recurrente en el sentido de que se le haya vulnerado el debido proceso, como del art. 13 de la Constitución Nacional en concordancia con el derecho fundamental a la libertad, toda vez que en el Código Penal existen dos tipos de RECEPTACIÓN, la del art. 321C y la del art. 447, no existiendo certeza a cuál de las dos es la que corresponde a la exclusión, duda que según la Defensa debe resolverse a favor del procesado, tiene que decirse y reconocerse en primer lugar que el art.68A, como mucha de la legislación penal, hecha a veces por personas que en su redacción no son totalmente expertos, que tiene algunas faltas de técnica y en la lista del 68A que corresponde al segundo inciso, se utiliza la denominación a veces de capítulos o títulos enteros, como delitos dolosos contra la Administración Pública o de otras veces algunos capítulos, otro título aquí delitos contra las personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario, pero en otras ocasiones solo se refiere a determinados delitos concretos como violación ilícita de comunicaciones o lesiones personales con pérdida anatómica o funcional del órgano o miembro.


Para el caso de los hidrocarburos, el Capítulo VI, del Título X, que trata de los D.itos contra el Orden Económico y Social, el Capít ulo VI, repetimos, se denomina exactamente D. apoderamiento de los hidrocarburos, sus derivados, biocombustibles o mezclas que los contengan y otras disposiciones, y el art. 68A en este caso, emplea la denominación de ese Capítulo así, venía con la lista : enriquecimiento ilícito de particulares; apoderamiento de hidrocarburos, sus derivados, biocombustibles o mezclas que los contengan” y en ese Capítulo está el de Receptación, que señala El que sin haber tomado parte en la ejecución de las conductas punibles descritas en los artículos 327A y 327B…” que se refieren concretamente a ese apoderamiento de hidrocarburos, sus derivados, biocombustibles o mezclas, repetimos, esa es la Receptación que está incluida en ese Capítulo y que es la que está prohibida, sin que se le haya mencionado de manera concreta, porque lo que se mencionó es el Título correspondiente relativa a esas conductas relacionadas con los hidrocarburos, y así la siguiente expresión porque sigue ;receptación..” esa receptación que está prohibida aquí de manera expresa, es la Receptación a la que se refiere el artículo 447 del Código Penal, es decir, ambas receptaciones están prohibidas, la una porque se prohibió respecto de todas las conductas relacionadas con el apoderamiento de hidrocarburos y combustibles, y la otra porque el legislador así lo consideró respecto de otro tipo de delitos.



REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá


TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO


“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN”

Ley 1128 de 2007


SALA ÚNICA


CLASE DE PROCESO: CAUSA PENAL

RADICACIÓN: 156933107001 2017-00053-01

ACUSADO: C.S.P.

DELITO: RECEPTACIÓN

PROCEDENCIA: JUZG. ÚNICO PENAL CTO ESPECIALIZADO

MOTIVO: APELACIÓN SENTENCIA

DECISIÓN: CONFIRMA

APROBACIÓN: ACTA DE DECISIÓN No. 27

MAGISTRADO PONENTE: EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA


Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, once (11) de julio de dos mil diecinueve (2019).

Hora: 10:37 a.m.


ASUNTO POR DECIDIR


El recurso de apelación interpuesto por la defensora del acusado C.S.P. en contra de la sentencia del 5 de diciembre de 2018 proferida dentro del proceso de referencia por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Santa Rosa de Viterbo.


HECHOS:


Según se extractan de la sentencia recurrida, el 6 de febrero de 2014, siendo las 2:10 minutos del día, es decir de la madrugada, en la vía que del Municipio de Socotá conduce a S., Policiales de la Estación de Policía de Socotá capturaron al señor C.S.P., quien conducía un vehículo tipo camión-tanque de placas USB 585 marca Chevrolet, quien luego de presentar tanto los documentos personales como los del vehículo, indicó que transportaba gasolina, que había hecho un trasbordo y no presentó la guía de movilización del combustible, razón por la cual se procedió a su captura en situación de flagrancia y es dejado a disposición de la Fiscalía.


A la Fiscalía posteriormente le fue allegado el informe de laboratorio suscrito por H.J.S.L., peritó en química, el cual arrojó que las muestras corresponden a gasolina básica con niveles de marcador SEP-2003 y QUIOMARK, sin presentar marcador de frontera SPF 2006.

SENTENCIA IMPUGNADA:


Por los anteriores hechos, con fundamento en aceptación de cargos realizada en la audiencia de imputación y verificación de su legalidad, el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Santa Rosa de Viterbo en sentencia del 5 de diciembre de 2018 condenó a C.S.P. a las penas principales de 63 meses de prisión y multa en cuantía de 875 s. m. l. m. v. y a la accesoria de Inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena privativa de la libertad, además que le negó los sustitutos penales, como autor del delito de RECEPTACIÓN DE HIDROCARBUROS previsto en el artículo 327C del Código Penal, bajo los siguientes argumentos:


- Se evidenció que el acusado estuvo asistido por su defensor en todo momento y éste ejerció su defensa técnica y material, por lo tanto, estando debidamente informado en forma integral sobre el significado, contenido, alcance y consecuencias de su conducta se allanó a cargos, de igual forma le fueron respetados sus derechos fundamentales y se allegaron los elementos materiales probatorios en la diligencia de imputación que permiten establecer la existencia de un delito sancionado como tal en el Código Penal, del cual es indiscutiblemente responsable el señor S.P., elementos materiales probatorios que fueron encontrados consecuentes con los fácticos aceptados por el acusado.


- El actuar del señor C.S.P. coincide con aquel prohibido por el art. 327C del C.P. y del que tenía pleno conocimiento; lo que se deduce por su transitar en horas de la madrugada con el fin de evitar los retenes de la Policía y así poder transportar el combustible ilegal, en consecuencia su ejecución fue de manera dolosa, observándose además que el acusado al momento de los hechos estaba en pleno uso de sus facultades físicas y mentales que le permitían comprender la ilicitud de su actuar y dirigir su voluntad conforme a esa comprensión, luego no existe causal de ausencia de responsabilidad.





DE LA IMPUGNACIÓN:


En contra de la sentencia que acaba de reseñarse, el Defensor de confianza del acusado interpuso y sustentó recurso de apelación con la pretensión de que se revoque por duda razonable (vacíos jurídicos), o subsidiariamente, se modifique la pena imponible y se otorgue a su cliente los beneficios o subrogados penales solicitados, por las siguientes razones:


1.- El señor S.P. se allanó a una conducta que no había cometido (en calidad de autor del delito de FAVORECIMIENTO AL CONTRABANDO DE HIDROCARBUROS Y SUS DERIVADOS) y posteriormente -ya declarada la nulidad respecto al primer ilícito- se allanó nuevamente a la imputación por el delito de RECEPTACIÓN ART. 327C DEL C.P. sin la asesoría meritoria y, según el condenado, fue inducido a error por no comprender el alcance de la imputación a la que estaba allanándose, además de esto, dista de una debida defensa, que el apoderado del procesado no informara el alcance de una indemnización de perjuicios a las víctimas, que para el delito en cuestión, no admite rebajas punitivas y, aún así el acusado pagó perjuicios a la víctima bajo el supuesto de una preclusión u otorgamiento de beneficios o subrogados penales, que a falta de asesoría pertinente aceptaba lo que el ente fiscal le recomendaba a su apoderado para la época de los hechos procesales.


Como petición especial frente a este aspecto, solicita verificar el video y audio de la audiencia de imputación de cargos de fecha 22 de noviembre de 2017, al igual que escuchar en declaración al Dr. H.S.C., quien fungió como abogado de confianza para la época de estos hechos lamentables, quien deberá explicar si realmente asesoró suficientemente al acusado, dejándole claro el riesgo que genera la aceptación de cargos de esta clase de conductas punibles.


2.- El A-quo a pesar de establecer de manera correcta los cuartos de movilidad para establecer la pena a imponer, aplicó indebidamente el art. 301 de la Ley 906 de 2004, pues de acuerdo al parágrafo del mismo aparte, se establece que la rebaja corresponde a una cuarta parte (1/4) de la pena a imponer, lo que varía la imposición de la pena así: A 72 meses de prisión *1=72 72/4: 18 meses. Haciendo el respectivo descuento punitivo por allanamiento a cargos en la imputación,...

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