Sentencia Nº 1569331840012019-00038-01 del Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo Sala Única, 02-03-2023 - Jurisprudencia - VLEX 980645629

Sentencia Nº 1569331840012019-00038-01 del Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo Sala Única, 02-03-2023

Sentido del falloREVOCA PARCIALMENTE
EmisorSala Única (Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo de Colombia)
Fecha02 Marzo 2023
Número de expediente1569331840012019-00038-01
Número de registro81695797
Normativa aplicada1. Sentencia SC 1171 del 8 de abril de 2022. M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. 2. Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil SC9226-2017
MateriaIMPUGNACIÓN DE PARTERNIDAD - DECLARACIÓN OFICIOSA DE EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA: Legitimación en la causa por activa del heredero para impugnar la paternidad. / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA DEL HEREDERO PARA IMPUGNAR LA PATERNIDAD - CALIDAD DE HIJO ÚNICO Y POR TANTO HEREDERO LEGÍTIMO DE ÉSTE: La precitada interpretación no deshabilita la impugnación de la paternidad, en los casos en que el progenitor efectúa el reconocimiento con la convicción de que es el padre consanguíneo de quien reconoció como hijo. / TESIS: De esta forma la Ley 1060 de 2006, abrió la puerta para que los que herederos promovieran la impugnación de paternidad, pues es claro que les asiste un interés jurídico moral y económico frente al aparente vinculo filial, en relación con los hijos no nacidos durante la vigencia de la unión o el matrimonio, a los que se aplica la paternidad presunta, el art. 248 del Código Civil, estableció las causales de impugnación, por lo que en ese sentido se encuentran legitimados para dar inicio a la acción de impugnación de la paternidad. Visto lo anterior, de entrada advierte esta Sala, que contrario a lo expuesto por A quo, el aquí demandante sí tiene un interés actual en destruir el vínculo filial entre su padre CAMG y la menor DSMM, pues como lo menciona en la demanda, actúa en calidad de hijo único y por tanto heredero legítimo de éste,-lo cual fue acreditado con el registro civil de nacimiento del demandante, acta de defunción de CAMG y Registro de matrimonio del causante, de donde se desprende que su interés no es otro que excluir a la menor de cualquier herencia, sucesión o beneficio económico del cual harían parte de demostrarse la falta de paternidad que por medio de la presente acción busca acreditar. Bajo ese entendido, inicialmente puede indicarse, que la excepción relacionada con que al demandante no le asistía derecho para accionar, no resulta próspera, pues teniendo en cuenta lo expuesto en párrafos precedentes, al ser heredero, contaba con legitimación para tramitar la presente acción de impugnación, dado que, con los citados documentos acreditó el parentesco, lo que permitiría tener por cumplido el requisito de legitimación en la causa por activa para promover el proceso de filiación. Ahora bien, es necesario tener en cuenta lo referido por el juez de instancia frente al Art. 219 del Código Civil, que sirvió de sustento a su decisión y que consagra: “Pero cesará este derecho si el padre o la madre hubieren reconocido expresamente al hijo como suyo en su testamento o en otro instrumento público.”, precepto éste que para esta Sala, conlleva a un debate que debía ser adelantado en juicio, pues frente a tal reconocimiento deben existir aspectos que necesitan ser dilucidados y que exigen para su acreditación la práctica probatoria, sin que pueda ser abordado y concluido en una sentencia anticipada, razón por la cual, no se considera prudente, mediante la calidad de la providencia dictada en instancia, esto es, anticipada, arribar a la conclusión de falta de legitimación en la causa por activa, debiendo, en todo caso acotarse que no es posible desechar del todo la sentencia anticipada en este evento, pues como adelante se verá, sí se encuentra acreditada la caducidad de la acción, razón por la que al finalizar el estudio de la primera excepción declarada de oficio, se procederá a su estudio. Y es que, en el mentado fallo el Alto Tribunal, también aclaró, que la precitada interpretación no deshabilita la impugnación de la paternidad, en los casos en que el progenitor efectúa el reconocimiento con la convicción de que es el padre consanguíneo de quien reconoció como hijo, así precisó: “La interpretación propuesta de ninguna manera vacía de contenido la acción de impugnación de paternidad, pues la misma conserva toda su extensión en los casos en que el progenitor efectúa el reconocimiento de un hijo bajo la creencia errónea de que es su consanguíneo. IMPUGNACIÓN DE PARTERNIDAD - CADUCIDAD DE LA ACCIÓN EN CUANTO A LOS HEREDEROS DEL CAUSANTE: Si el derecho sustancial de acción nace con el fallecimiento del progenitor o el nacimiento del hijo póstumo, el término de ciento cuarenta (140) días previsto para impugnar la paternidad, constituye un límite temporal de orden público previsto por el legislador para acudir a la administración de justicia, que tiene como propósito proteger la seguridad jurídica y, a su vez, asegurar que las personas involucradas en este tipo de juicios, no se vean sometidas a la carga desproporcionada de tener que vivir con la incertidumbre permanente sobre la continuidad de su relación filial. / TESIS: Es así, como la Corte Suprema ha decantado que el termino de caducidad de la acción inicia con el fallecimiento del causante, pues a partir de ahí nace el interés que le asiste al impugnante de acudir a la jurisdicción con el fin de desdibujar la filiación del reconocimiento de un hijo matrimonial o extramatrimonial que haya sido reconocido como hijo biológico a quien carece de dicha condición, por error, dolo o simple voluntad. (…) En ese orden, y como quedo señalado en el análisis desplegado de manera previa, cuando se presenta una situación como la que nos convoca, en que el presunto padre fallece, el punto de partida para el conteo del término de caducidad de 140 días, es justamente, la fecha del fallecimiento. De lo anterior se extracta, de cara al caso concreto, que tal como acertadamente fuera considerado por el Juez de instancia, en el presente asunto, la acción de impugnación de la paternidad ya se encuentra caduca, pues del acta de defunción de CARLOS ABEL, constata esta Corporación que su deceso ocurrió el 20 de marzo de 2018, fecha a partir de la cual el actor contaba con 140 días para presentar la impugnación de paternidad, y tan solo procedió a impetrarla el 24 de abril de 2019, es decir, pasado casi un año del fallecimiento, razón por la que el derecho que le asistía como heredero, feneció. Téngase en cuenta entonces, que en este asunto, si el derecho sustancial de acción -se reitera- nace con el fallecimiento del progenitor o el nacimiento del hijo póstumo, el término de ciento cuarenta (140) días previsto para impugnar la paternidad, constituye un límite temporal de orden público previsto por el legislador para acudir a la administración de justicia, que tiene como propósito proteger la seguridad jurídica y, a su vez, asegurar que las personas involucradas en este tipo de juicios, no se vean sometidas a la carga desproporcionada de tener que vivir con la incertidumbre permanente sobre la continuidad de su relación filial y si bien, en casos como estos, donde podría generarse un debate en relación con el término de caducidad y la existencia de una prueba de ADN que excluye la paternidad cuestionada, lo cierto es que jurisprudencialmente se ha realizado un análisis extenso frente a la caducidad en este tipo de procesos y su relación con la prevalencia del derecho sustancial, estableciéndose que resulta inadmisible sostener que la aplicación del término para la definición de un caso concreto comporta un excesivo formalismo por parte del juzgador o desconoce el principio de prevalencia del derecho sustancial, “pues si las relaciones jurídicas en discusión están involucradas directamente con la familia y los derechos a la personalidad y al estado civil, el plazo perentorio para el ejercicio de la acción impugnativa tiene una loable justificación desde el punto de vista legal y constitucional muy por encima de un mero formalismo, inscribiéndose como norma obligatoria en la esfera del debido proceso que rige la tramitación de esas causas” En el mismo sentido, expuso la Corte en la misma providencia, que “tampoco puede soslayarse que las normas que consagran periodos de caducidad para la impugnación de la paternidad o la maternidad constituyen límites temporales cuya naturaleza es de innegable orden público, de manera que acaecido el fenómeno extintivo ni siquiera es renunciable por el beneficiado y el juez se ve compelido a declararlo en forma oficiosa o por solicitud de parte, de ahí que, vencido el plazo sin que se haya propuesto la respectiva acción, la situación jurídica de quien pasa por padre y su presunto hijo, se torna definitiva e inexpugnable por parte del primero, aun cuando no corresponda a la realidad biológica...” Por todo lo expuesto, se revocará parcialmente el numeral primero de la sentencia apelada, en lo que tiene que ver con la declaratoria oficiosa de la excepción de falta de legitimación en la causa por activa y se confirmará en lo relativo a la declaratoria de la excepción de caducidad, esta última que se encuentra efectivamente configurada, en los demás numerales, la sentencia será confirmada.
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