Sentencia Nº 156933189001201900097 01 del Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo Sala Única, 03-11-2022 - Jurisprudencia - VLEX 980643063

Sentencia Nº 156933189001201900097 01 del Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo Sala Única, 03-11-2022

Sentido del falloREVOCA SENTENCIA
EmisorSala Única (Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo de Colombia)
Fecha03 Noviembre 2022
Número de expediente156933189001201900097 01
Número de registro81687901
Normativa aplicada1. Sentencia SP-4364 de 2015, sentencia del 22 de julio de 2010 con Rad. 33749. 2. Sentencia SP-4364 de 2015.
MateriaFALSA DENUNCIA CONTRA PERSONA DETERMINADA - ATIPICIDAD SI OBJETIVAMENTE LA CONDUCTA PUESTA EN CONOCIMIENTO DE LA AUTORIDAD, SE EXHIBE COMO REAL Y EXISTENTE: Lo probado no permite inferir con grado de certeza que al momento de la denuncia la encartada tuviera certeza de que la conducta endilgada fuera contraria a la realidad. / FALSA DENUNCIA CONTRA PERSONA DETERMINADA - LA DENUNCIA SE CONSTITUYE COMO UNA DE LAS FORMAS PARA PONER EN CONOCIMIENTO DE LA AUTORIDAD COMPETENTE LA EXISTENCIA DE UN POSIBLE HECHO PUNIBLE: El Estado, tiene el deber de ejercer la acción penal, siempre que medie una mínima y relevante información que permita advertir la presencia de una conducta sujeta a reproche por el derecho penal, y por tanto, la demostración de la verdad y la calificación jurídica de los hechos son aspectos propios de los fines de la investigación penal. / TESIS: Conforme con lo anterior, es evidente que la denuncia por fraude procesal ,propuesta por la encartada en un primer momento estuvo precedida de bases que a su consideración eran ciertas, debiendo aclarar que, a la luz de la jurisprudencia no se le puede exigir “al denunciante que previo al acto de denunciar realice un juicio de valor en torno a la tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad de los hechos que va poner en conocimiento de las autoridades…”3, pues de requerir tal juicio de valor implicaría imponer una carga al denunciante de tener plena certeza de la comisión del delito so pena de ser juzgado por falsa denuncia, acción que es propia del ente persecutor, (…) En esta misma línea, debe precisar que la denuncia se constituye como una de las formas para poner en conocimiento de la autoridad competente la existencia de un posible hecho punible, frente al cual, el Estado por intermedio de la Fiscalía General de la Nación, tiene el deber de ejercer la acción penal, siempre que medie una mínima y relevante información que permita advertir la presencia de una conducta sujeta a reproche por el derecho penal, debiendo precisar que “la demostración de la verdad y la calificación jurídica de los hechos son aspectos propios de los fines de la investigación penal”, por lo que, lo realmente reprochado por la ley es la denuncia de una conducta típica, referida a los elementos del tipo objetivo, sin ningún juicio relacionado con la tipicidad, antijuridicidad o culpabilidad del hecho denunciado, por cuanto dichas adecuaciones y valoraciones serán competencia atribuida a los funcionarios judiciales competentes. Bajo las anteriores precisiones, vale advertir que escuchado el interrogatorio de parte recibido a la víctima Blanca Nieves Vega, y la testigo María Elisa Molano de Navarrete, respecto a los motivos que tenía Leidy Tibaduiza al momento de realizar la falsa denuncia por fraude procesal, al unísono contestaron que no habían motivos, considerando que podía haber sido por un empeño o anticresis que habían celebrado con su papá (José Abigail Tibaduiza), aseveración que no permite inferir con grado de certeza que al momento de la denuncia la encartada tuviera certeza de que la conducta endilgada fuera contraria a la realidad, puesto que se basó en el conocimiento que ésta tenía al momento de interponer la denuncia, debiendo rememorar que “el denunciante temerario debe saber y tener la certidumbre de que la conducta que enrostra a una persona determinada, o no ha existido, o en relación con ella el denunciado fue totalmente ajeno.” debiendo aclarar además que hubo una confluencia de actos jurídicos que pudieron o no ser conocidos por sus extremos procesales y que de una u otra forma desencadenaron en los procesos penales hoy objeto de análisis. FALSA DENUNCIA CONTRA PERSONA DETERMINADA - ATIPICIDAD: La denuncia realizada la hizo conforme a los sucesos o hechos ocurridos en la forma que los plasmó en su queja penal, sin que eso signifique que en su sentir hubieran sido falsos. / ATIPICIDAD POR EL DELITO DE FALSA DENUNCIA CONTRA PERSONA DETERMINADA - SI LOS HECHOS DENUNCIADOS FUERON DESVIRTUADOS EN JUICIO, ESTO NO DA LUGAR A QUE SE CONFIGURE EL DELITO DE FALSA DENUNCIA: La encartada denunció hechos que consideró acordes con la realidad. / TESIS: En este entendido, al momento de la realización de la denuncia pudieron existir causas o motivos para que la acusada infiriera que Blanca Nieves Vega había cometido delito, pues la denuncia por fraude procesal que fue precluida, se motivó en aseveraciones realizadas por la hoy encartada al precisar que Vega de Parra “hacía creer a la señora Juez que cuenta con la aprobación del esposo para celebrar el contrato de anticresis y que el predio fue adquirido en vigencia de la sociedad conyugal”, argumento que no pudo ser probado en juicio, pero aun así, la denuncia realizada la hizo conforme a los sucesos o hechos ocurridos en la forma que los plasmó en su queja penal, sin que eso signifique que en su sentir hubieran sido falsos. Por último, resulta menester rememorar “…el tipo penal no pretende y no es esa su pretensión- abarcar la conducta del lego bajo el supuesto de ser preciso en la imputación jurídica; lo que él sanciona, es la denuncia objetivamente contraria a lo acaecido en el mundo exterior, esto es, la falsedad sobre algunos de los supuestos previstos en la norma, es decir que la persona señalada como autora o partícipe de un hecho no lo ha cometido o participado en él.”, pudiéndose determinar que la encartada denunció hechos que consideró acordes con la realidad de ese entonces, y que posteriormente fueron desvirtuados en juicio, pero que ello no da lugar a que se configure el delito de falsa denuncia, por lo que la conclusión no puede ser otra que revocar la providencia recurrida, y absolver a la acusada.
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