Sentencia Nº 1569331890012022-00004-01 del Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo Sala Única, 14-10-2022 - Jurisprudencia - VLEX 980645949

Sentencia Nº 1569331890012022-00004-01 del Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo Sala Única, 14-10-2022

Sentido del falloREVOCA SENTENCIA
EmisorSala Única (Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo de Colombia)
Fecha14 Octubre 2022
Número de expediente1569331890012022-00004-01
Número de registro81663573
Normativa aplicada1. Art. 24 del C.S.T.
MateriaRELACIÓN LABORAL DE CONDUCTOR PARA MUNICIPIO - CONTRATO REALIDAD DE TRABAJADO OFICIAL: El actor no podía por sí mismo darse instrucción alguna para el cumplimiento de sus labores, sino que estaba supeditado a las órdenes que le impartiera la administración a través de sus funcionarios, labor que debió cumplir en una jornada que dependía de la actividad encomendada cada día. / TESIS: Demostrada la prestación personal del servicio, en aplicación de la presunción legal del artículo 24 del CST, procede la Sala a determinar si la actividad laboral del demandante estuvo precedida de subordinación. Tal como lo indicó en el escrito de la demanda que su labor consistió en el conductor mecánico del de Municipio demandado, es así como explica el demandante en el interrogatorio libre, que las ordenes se las daba el ingeniero de planeación y el alcalde, vía telefónica, mensaje o mediante recibo en el que estaba la persona que había pagado, las horas, vereda y sitio al que debía dirigirse, manifestó que su jefe inmediato fue el secretario de planeación pero que también recibía órdenes del alcalde. (…) Es así, como en aplicación al principio de la realidad sobre las formas, más allá de lo plasmado en los contratos de prestación de servicios encuentra la Sala, que la relación entre las partes es de naturaleza laboral en la que el actor no podía por sí mismo darse instrucción alguna para el cumplimiento de sus labores, sino que estaba supeditado a las órdenes que le impartiera la administración a través de sus funcionarios, labor que debió cumplir en una jornada que dependía de la actividad encomendada cada día, tal como lo manifestó el actor en su interrogatorio libre. Así como el pago del valor del contrato por mensualidades, tal y como se pagan los salarios. De conformidad con lo expuesto, se concluye, que la relación que unió a las partes en litigio es de naturaleza laboral, donde la actividad que desarrolló el señor ADRIAN BENITEZ CASTRO en ejecución de los contratos de prestación de servicios fue como conductor de maquinaria pesada, labores propias de un trabajador oficial, pues itera esta Corporación tal como se dijo en líneas anteriores que el trabajador debía probar o acreditar la prestación personal del servicio, lo cual así sucedió con los contratos aportados, interrogatorio y testimonios, ya que su obligación no era acreditar la clase de contrato, sino la naturaleza de los servicios que prestaba, razón por la que el municipio demandado debía enfocar toda su fuerza probatoria en desvirtuar dicha presunción, lo cual no ocurrió, pues el material probatorio traído a juicio por la entidad territorial fue excesivamente pobre como para lograr derribar la presunción de que trata el Art. 24 del C.S.T., aplicable, como se dijo en el sector público y privado, razones por la que no tiene otro camino esta Corporación que revocar la decisión errada de la Juez de instancia y declarar la existencia de la relación de índole laboral. AUXILIO DE TRANSPORTE - AUSENCIA PROBATORIA: No fue probado por parte del demandante que vivía en un lugar diferente al sitio donde ejercía sus labores. / TESIS: Pretende el actor se le cancele el pago del auxilio de transporte, toda vez, que durante la relación laboral no fue cancelado por el empleador. Frente dicha pretensión la Ley 15 de 1959, establece el pago de auxilio de transporte con el fin de que trabajadores se desplacen a su sitio de trabajo y a cargo de los patronos. Tienen derecho a dicho auxilio los trabajadores que devenguen hasta dos salarios mínimos mensuales legales vigentes y vivan en lugar diferente al lugar de trabajo. De forma preliminar esta Sala de Decisión negara dicha pretensión en razón a que no fue probado por parte del demandante que vivía en un lugar diferente al sitio donde ejercía sus labores, pues nada se dijo en interrogatorio, mediante declaración de los testigos o con la documental allegada al plenario. DESPIDO INJUSTO - ENTREGA DEL PREAVISO AL TRABAJADOR: La entidad demandada no demostró la entrega del preaviso al trabajador informándole con una antelación no inferior a 30 días la decisión de no renovar el contrato al vencimiento del plazo mismo. / TESIS: De vuelta a la modalidad contractual, en el presente asunto procede el pago de la indemnización por despido injusto, debido a que entidad demandada no demostró la entrega del preaviso al trabajador informándole con una antelación no inferior a 30 días la decisión de no renovar el contrato al vencimiento del plazo mismo, pues se limitó a indicar que finalizó por que el contrato terminó, el cual no es una justa causa para el despido. En esas circunstancias, se condenará al pago de la aludida indemnización, pero solamente por el último de los contratos celebrados, debido a que las pretensiones están encaminadas al pago de una sola indemnización por un único contrato de trabajo y en el proceso quedó acreditado, que hubo solución de continuidad sobre cuatro (4) contratos.
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