Sentencia Nº 15753-31-89-001-2022-00056-01 del Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo Sala Única, 17-11-2022 - Jurisprudencia - VLEX 980636211

Sentencia Nº 15753-31-89-001-2022-00056-01 del Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo Sala Única, 17-11-2022

Sentido del falloCONFIRMA SENTENCIA
EmisorSala Única (Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo de Colombia)
Fecha17 Noviembre 2022
Número de expediente15753-31-89-001-2022-00056-01
Número de registro81692480
Normativa aplicada1. Sentencia T-081 de 2019. 2. Sentencia SU 508 de 2020, M.P. José Fernando Reyes Cuartas.
MateriaACCIÓN DE TUTELA PARA OBTENER SERVICIOS DE SALUD CON PAGO DE GASTOS DE TRANSPORTE, ALIMENTACIÓN Y ALOJAMIENTO, JUNTO CON UN ACOMPAÑANTE - SITUACIONES EN LAS QUE PROCEDE: (i) cuando se trate de traslado en ambulancia en virtud de emergencia médica, (art. 107) y (ii) cuando se deba trasladar en medio diferente para acceder a una atención contenida en el PBS, no disponible en el lugar de residencia del afiliado. / TESIS: Respecto al servicio de transporte, éste se encuentra regulado por la Resolución No. 2292 del 2021, según la cual, está incluido dentro del plan de Beneficios en Salud con cargo a la UPC, en dos situaciones específicas, a saber, (i) cuando se trate de traslado en ambulancia en virtud de emergencia médica, (art. 107) y (ii) cuando se deba trasladar en medio diferente para acceder a una atención contenida en el PBS, no disponible en el lugar de residencia del afiliado, el cual será financiado en los municipios o corregimientos con la prima adicional para zona especial por dispersión geográfica (art. 108); de suerte que cuando no se encuentre en alguna de las referidas situaciones, el servicio de transporte debe ser sufragado por el paciente o su núcleo familiar. Corte Constitucional de Colombia, ACCIÓN DE TUTELA PARA OBTENER SERVICIOS DE SALUD CON PAGO DE GASTOS DE TRANSPORTE, ALIMENTACIÓN Y ALOJAMIENTO, JUNTO CON UN ACOMPAÑANTE - AMPARO AUSENTE DE CONTRADICCIÓN CON LO ORDENADO POR EL MÉDICO TRATANTE: Es precisamente éste quien para cada patología prescribe los exámenes, valoraciones, procedimientos y tecnologías que requiere la accionante. / ACCIÓN DE TUTELA PARA OBTENER SERVICIOS DE SALUD CON PAGO DE GASTOS DE TRANSPORTE, ALIMENTACIÓN Y ALOJAMIENTO, JUNTO CON UN ACOMPAÑANTE - SE PRESUME QUE LOS LUGARES DONDE NO SE CANCELE PRIMA POR DISPERSIÓN GEOGRÁFICA TIENEN LA DISPONIBILIDAD DE INFRAESTRUCTURA Y SERVICIOS NECESARIOS PARA LA ATENCIÓN EN SALUD INTEGRAL QUE REQUIERA TODO USUARIO: A la E.P.S. le asiste la obligación de contar con una red de prestación de servicios completa, de modo que, si un paciente es remitido a una I.P.S., ubicada en municipio distinto al de su domicilio, el transporte deberá asumirse con cargo a la UPC general pagada a la entidad promotora de salud. / TESIS: Es clara, entonces, no solo la viabilidad sino la necesidad de la resolución adoptada por el Juez constitucional de primera instancia en la medida que la accionante es una persona de la tercera edad, con múltiples patologías y se encuentra en una situación socioeconómica de pobreza, lo que a la luz del inciso 2º del artículo 13 de la Constitución Política de Colombia y del artículo 46 de la misma norma, le otorga la calidad de sujeto de especial protección constitucional por parte del estado, a lo que debe agregarse que lejos de buscar reemplazar un criterio médico como temerariamente lo afirma la impugnante, se busca dar cumplimiento de la carta política y en consecuencia, adoptar las medidas pertinentes para la garantía plena de los derechos que la accionante no ha podido satisfacer por cuenta de las barreras derivadas del actuar de la accionada, acorde a sus condiciones específicas, al tiempo que se limita a lo estrictamente necesario para el efecto. Asimismo, vale anotar que, en el presente caso no se contraviene de manera alguna la figura y alcance del médico tratante, en tanto es precisamente éste quien para cada patología prescribe los exámenes, valoraciones, procedimientos y tecnologías que requiere la accionante, máxime cuando el tratamiento deviene precisamente de su experticia científica, dentro de la cual no se puede incluir aquello que tiene carácter meramente administrativo como lo es contratar y designar las instituciones prestadoras de salud que suministran uno u otro servicio o especialidad y aún menos imponerle la carga de prescribir servicios como el de transporte que hace parte del principio de integralidad y acceso que debe regir el sistema de salud y que corresponde aplicar a la EPS. Adicionalmente, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional: “se presume que los lugares donde no se cancele prima por dispersión geográfica tienen la disponibilidad de infraestructura y servicios necesarios para la atención en salud integral que requiera todo usuario.” Luego a la E.P.S. le asiste la obligación de contar con una red de prestación de servicios completa, de modo que, si un paciente es remitido a una I.P.S., ubicada en municipio distinto al de su domicilio, el transporte deberá asumirse con cargo a la UPC general pagada a la entidad promotora de salud, ya que el desplazamiento no se puede erigir como una barrera que impida el acceso a los servicios de salud prescritos por el médico tratante.
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