Sentencia Nº 15753-31-89-001-2019-00032-01 del Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo Sala Única, 05-11-2019 - Jurisprudencia - VLEX 980647235

Sentencia Nº 15753-31-89-001-2019-00032-01 del Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo Sala Única, 05-11-2019

Sentido del falloREVOCA SENTENCIA
Fecha05 Noviembre 2019
Número de registro81505309
Número de expediente15753-31-89-001-2019-00032-01
Normativa aplicadaDecreto nu. 0578 de 2018
EmisorSala Única (Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo de Colombia)
MateriaTESIS: ACCION DE TUTELA - DERECHO DE PETICION - NUCLEO ESENCIAL INSATISFECHO: La respuesta no resuelve de fondo lo solicitado por la accionante. Valga acotar, considera esta Sala que la referida respuesta no resuelve de fondo lo solicitado por la accionante, en tanto la entidad se limitó a informar las laborales tendientes a dar aplicación del Decreto 0578 de 2018 y a la creación del Comité para Asuntos Registrales de Predios Rurales con Falsa Tradición, así como a señalar las zonas priorizadas para realizar los procesos de saneamiento y formalización de la propiedad inmobiliaria en Colombia. En efecto, si el Comité para Asuntos Registrales de Predios Rurales con Falsa Tradición ha sido creado para priorizar ese clase de asuntos era necesario que se le informara a la accionante el término dentro del cual se va a dar esa priorización o, en general, el plazo dentro del cual se daría respuesta. Ha de agregarse a lo anterior, que como quiera que la vinculada OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE SOATÁ, entidad a la que radicó la accionante su derecho de petición, dentro del término para contestar la presente acción guardó silencio, aun cuando fue notificada de la misma, en aplicación de la presunción de veracidad contenida en el art. 20 del Decreto 2591 de 1991, se tendrán por ciertos los hechos objeto de la presente acción constitucional bajo el entendido que no ha dado una respuesta de fondo, clara, precisa y congruente a la petición radicada en las instalaciones de esa oficina el pasado 27 de abril. Por lo anterior, se debe revocar el fallo objeto de censura y en su lugar, amparar el derecho fundamental de petición de la Sra. CECILIA CORREA, y en consecuencia, se ordenará a las accionadas, que en el término impostergable de 48 horas contadas a partir de la notificación del presente fallo proceda a dar una respuesta de forma clara, precisa, expresa y de fondo a la petición elevada por la accionante el pasado 27 de abril, debiendo aclarar que el derecho de petición no implica una prerrogativa en virtud de la cual, el agente que recibe la petición se vea obligado a definir favorablemente las pretensiones del solicitante, razón por la cual no se debe entender conculcado este derecho cuando la autoridad responde oportunamente al peticionario, aunque la respuesta sea negativa. TESIS: ACCION DE TUTELA - DERECHO DE PETICION - NUCLEO ESENCIAL INSATISFECHO: La respuesta no resuelve de fondo lo solicitado por la accionante. Valga acotar, considera esta Sala que la referida respuesta no resuelve de fondo lo solicitado por la accionante, en tanto la entidad se limitó a informar las laborales tendientes a dar aplicación del Decreto 0578 de 2018 y a la creación del Comité para Asuntos Registrales de Predios Rurales con Falsa Tradición, así como a señalar las zonas priorizadas para realizar los procesos de saneamiento y formalización de la propiedad inmobiliaria en Colombia. En efecto, si el Comité para Asuntos Registrales de Predios Rurales con Falsa Tradición ha sido creado para priorizar ese clase de asuntos era necesario que se le informara a la accionante el término dentro del cual se va a dar esa priorización o, en general, el plazo dentro del cual se daría respuesta. Ha de agregarse a lo anterior, que como quiera que la vinculada OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE SOATÁ, entidad a la que radicó la accionante su derecho de petición, dentro del término para contestar la presente acción guardó silencio, aun cuando fue notificada de la misma, en aplicación de la presunción de veracidad contenida en el art. 20 del Decreto 2591 de 1991, se tendrán por ciertos los hechos objeto de la presente acción constitucional bajo el entendido que no ha dado una respuesta de fondo, clara, precisa y congruente a la petición radicada en las instalaciones de esa oficina el pasado 27 de abril. Por lo anterior, se debe revocar el fallo objeto de censura y en su lugar, amparar el derecho fundamental de petición de la Sra. CECILIA CORREA, y en consecuencia, se ordenará a las accionadas, que en el término impostergable de 48 horas contadas a partir de la notificación del presente fallo proceda a dar una respuesta de forma clara, precisa, expresa y de fondo a la petición elevada por la accionante el pasado 27 de abril, debiendo aclarar que el derecho de petición no implica una prerrogativa en virtud de la cual, el agente que recibe la petición se vea obligado a definir favorablemente las pretensiones del solicitante, razón por la cual no se debe entender conculcado este derecho cuando la autoridad responde oportunamente al peticionario, aunque la respuesta sea negativa.

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO _____________________

Relatoría

ACCION DE TUTELA – DERECHO DE PETICION – NUCLEO ESENCIAL INSATISFECHO: La respuesta no

resuelve de fondo lo solicitado por la accionante.

Valga acotar, considera esta Sala que la referida respuesta no resuelve de fondo lo solicitado por la accionante, en tanto la entidad se limitó a informar las laborales tendientes a dar aplicación del Decreto 0578 de 2018 y a la creación del Comité para Asuntos Registrales de Predios Rurales con Falsa Tradición, así como a señalar las zonas priorizadas para realizar los procesos de saneamiento y formalización de la propiedad inmobiliaria en Colombia. En efecto, si el Comité para Asuntos Registrales de Predios Rurales con Falsa Tradición ha sido creado para priorizar ese clase de asuntos era necesario que se le informara a la accionante el término dentro del cual se va a dar esa priorización o, en general, el plazo dentro del cual se daría respuesta.

Ha de agregarse a lo anterior, que como quiera que la vinculada OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE SOATÁ, entidad a la que radicó la accionante su derecho de petición, dentro del término para contestar la presente acción guardó silencio, aun cuando fue notificada de la misma, en aplicación de la presunción de veracidad contenida en el art. 20 del Decreto 2591 de 1991, se tendrán por ciertos los hechos objeto de la presente acción constitucional bajo el entendido que no ha dado una respuesta de fondo, clara, precisa y congruente a la petición radicada en las instalaciones de esa oficina el pasado 27 de abril.

Por lo anterior, se debe revocar el fallo objeto de censura y en su lugar, amparar el derecho fundamental de petición de la Sra. C.C., y en consecuencia, se ordenará a las accionadas, que en el término impostergable de 48 horas contadas a partir de la notificación del presente fallo proceda a dar una respuesta de forma clara, precisa, expresa y de fondo a la petición elevada por la accionante el pasado 27 de abril, debiendo aclarar que el derecho de petición no implica una prerrogativa en virtud de la cual, el agente que recibe la petición se vea obligado a definir favorablemente las pretensiones del solicitante, razón por la cual no se debe entender conculcado este derecho cuando la autoridad responde oportunamente al peticionario, aunque la respuesta sea negativa.

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DE BOYACÁ

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

DE SANTA ROSA DE VITERBO

“Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Santa Rosa de Viterbo, cinco (5) de noviembre dos mil diecinueve (2019).

ASUNTO A DECIDIR:

La impugnación formulada por la accionante C. CORREA en contra de la

sentencia del 25 de septiembre de 2019 proferida por el JUZGADO PROMISCUO

DEL CIRCUITO DE SOATÁ dentro del proceso de la referencia.

PRETENSIONES Y HECHOS:

C.C., actuando en nombre propio presentó demanda de tutela en

contra de la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO – DELEGADA

PARA LA PROTECCIÓN, RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS-, por

la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición, pretendiendo que

previa tutela del derecho invocado, se ordene a entidad accionada, dar una

contestación completa a la solicitud presentada, en un término máximo de 8 días.

Funda la demanda, en síntesis, en los siguientes HECHOS:

1.- El 27 de abril pasado, elevó petición ante la Superintendencia de Notariado y

CLASE DE PROCESO : TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

RADICACIÓN : 15753-31-89-001-2019-00032-01

ACCIONANTE : C.C.

ACCIONADO : SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO – DELEGADA PARA LA PROTECCIÓN, RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS-

DECISIÓN : REVOCAR

APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN N° 0122

MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

Tutela de Segunda Instancia N° 15753-31-89-001-2019-00032-01

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Registro de Soatá, solicitando la realización de un estudio para certificar que el

predio denominado “El Encerradero” ubicado en la vereda cardonal del municipio

de Susacón, se trata de un predio que ha recibido un tratamiento de bien privado,

de conformidad con el Decreto 578 de 2018.

2.- Hasta la fecha de presentación de la demanda de tutela, no ha recibido

respuesta alguna a la solicitud presentada, la cual considera necesaria para sanear

su propiedad.

ACTUACIÓN PROCESAL.

1.- El conocimiento del asunto correspondió, por reparto, al JUZGADO

PROMISCUO DE SOATÁ, el cual, a través de providencia del 13 de septiembre

de 2019, admitió la demanda, ordenó vincular a la Oficina de Registro de

Instrumentos Públicos de Soatá y corrió traslado a la entidad accionada.

2.- D.A.V., en calidad de Jefe de la Oficina Asesora

Jurídica de la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO –

DELEGADA PARA LA PROTECCIÓN, RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE

TIERRAS-, dio respuesta a la demanda de tutela, manifestando que se opone a la

prosperidad de la presente acción, tras señalar que la entidad ha dado respuesta

de fondo a la petición elevada por la accionante, mediante Oficio de Salida No.

SNR2019EE054697 del 19 de septiembre de 2019; sin embargo, ha sido imposible

realizar notificación de la misma y la notificadora deja constancia el 23 de

septiembre del año en curso, ya que fue devuelta en varias oportunidades, según

se observa en las constancias del correo certificado 4-72 y los número telefónicos

aportados no contestan las llamadas.

Indica que, una vez realizada la verificación del cumplimiento de los requisitos de

procedibilidad para realizar el estudio formal de la cadena traslaticia de dominio se

encontró que el predio no cumplía con tales presupuestos, puesto que el mismo se

encuentra en una zona que no ha sido priorizada por el Comité de Asuntos

Registrales, lo que conllevó a que la petición se declarara improcedente de

conformidad con la Resolución 4209 de 2018 que reglamenta las instancias de

priorización para la implementación del Decreto 0578 de 2018.

Finalmente, considera que en el presente asunto existe una carencia de objeto

Tutela de Segunda Instancia N° 15753-31-89-001-2019-00032-01

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actual respecto a la presunta vulneración del derecho de petición, pues ya se

encuentran satisfechas las pretensiones que motivan la acción de tutela.

3.- Mediante auto del 20 de septiembre de 2019, se dispuso poner en conocimiento

al accionante de la contestación allegada por la Superintendencia de Notariado y

Registro y el oficio SNR2019EE054697 del 19 de septiembre del 2019, por medio

del cual se da respuesta a su derecho de petición, notificación que se surtió como

se establece a folio 36.

SENTENCIA IMPUGNADA:

Mediante sentencia del 25 de septiembre de 2019, el JUZGADO PROMISCUO

DEL CIRCUITO DE SOATÁ resolvió declarar la carencia actual de objeto por hecho

superado, tras considerar que si bien hasta la presentación de la acción de tutela

ya existía una respuesta al derecho de petición objeto de tutela, el mismo no se

había notificado a la Sra. C.C., pues, la entidad accionada

únicamente demostró haber intentado realizar la notificación por la dirección física

aportada, olvidando disponer de otros medios de notificación, tales como el correo

electrónico, desconociendo de esta forma el derecho alegado. No obstante lo

anterior, con la notificación personal al accionante de la contestación de la tutela

por parte de la entidad accionada y la respuesta a su derecho de petición, cesa la

vulneración de su derecho fundamental.

DE LA IMPUGNACIÓN:

Inconforme con la anterior sentencia, la accionante interpuso recurso de apelación

al considerar que la respuesta a su petición no es de fondo, vulnera flagrantemente

sus derechos a la igualdad, propiedad privada y acceso a la administración de

justicia, y no le da la certeza que pueda acceder al estudio de la situación jurídica

de su predio, bajo el argumento discriminatorio de que el lugar aún no ha sido

priorizado.

LA SALA CONSIDERA:

1. De la Demanda de Tutela:

El artículo 86 de la Constitución Política de 1991 estableció la tutela como una

Tutela de Segunda Instancia N° 15753-31-89-001-2019-00032-01

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acción que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y

lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de

sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten

vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad

pública, o de los particulares en los casos establecidos en la ley; pero que sólo

procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo

que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio

irremediable.

A partir de la anterior definición constitucional se deducen las características o

requisitos esenciales de procedencia de la protección de un derecho en sede de

este procedimiento, a saber, (i) que se trate de un derecho fundamental, (ii) que

ese derecho este siendo vulnerado o amenazado, (iii) que no exista otro

mecanismo de defensa judicial, principio de subsidiariedad y, (iv) que en caso de

existencia de otro medio, deba ser utilizada como mecanismo transitorio para

evitar un perjuicio irremediable. En cualquier caso, con mayor o menor profundidad

según las necesidades, deberán ser tratados los anteriores aspectos.

2.- El problema jurídico.

En este caso corresponde a la...

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