Sentencia Nº 157533189001-2018-00044-01 del Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo Sala Única, 16-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 980639671

Sentencia Nº 157533189001-2018-00044-01 del Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo Sala Única, 16-10-2020

Sentido del falloCONFIRMA SENTENCIA
EmisorSala Única (Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo de Colombia)
Fecha16 Octubre 2020
Número de expediente157533189001-2018-00044-01
Número de registro81517097
Normativa aplicada1. STL7382-2015 DE 09 DE JUNIO DE 2015.SL2603-2017. 2. artículo 32 de la Ley 80 de 1993, 3. Sentencia SL-981-19 4. artículo 24 del CST, 5. SL981-2019,C-072-94, SL-7382018.parágrafo 2º del artículo 1º del Decreto 797 de 1949, 6. 9Sala laboral de la Corte suprema de justicia en sentencia 46704 del del 26 de octubre de 2016
MateriaCONTRATO REALIDAD REALIZADO POR CONDUCTOR VINCULADO POR PRESTACIÓN DE SERVICIOS POR UN MUNICIPIO - PRINCIPIO DE LA REALIDAD SOBRE LAS FORMAS: La relación que unió a las partes en litigio es de naturaleza laboral, donde la actividad que desarrolló el demandante fue en ejecución de los contratos de prestación de servicios como conductor en recolección de basura, conducción de la volqueta y de maquinaria pesada, estuvieron dirigidas al sostenimiento, mantenimiento y construcción de obras del municipio, es decir, a labores propias a un trabajador oficial. / TESIS: En aplicación al principio de la realidad sobre las formas, más allá de lo plasmado en los contratos de prestación de servicios encuentra la Sala, que la relación entre las partes es de naturaleza laboral en la que el actor no podía por sí mismo darse instrucción alguna para el cumplimiento de sus labores, sino que estaba supeditado a las órdenes que le impartiera la administración a través de sus funcionarios, labor que debió cumplir en una jornada que dependía de la actividad encomendada cada día, tal como lo manifestó el actor en su interrogatorio libre. Así como el pago del valor del contrato por mensualidades, tal y como se pagan los salarios. De conformidad con lo expuesto, se concluye, que la relación que unió a las partes en litigio es de naturaleza laboral, donde la actividad que desarrolló el señor JOSÉ ANTONIO MOJICA en ejecución de los contratos de prestación de servicios como conductor en recolección de basura, conducción de la volqueta y de maquinaria pesada, estuvieron dirigidas al sostenimiento, mantenimiento y construcción de obras del municipio, es decir, a labores propias a un trabajador oficial. CONTRATO REALIDAD DE CONDUCTOR POR PRESTACIÓN DE SERVICIOS - ANÁLISIS PROBATORIO DE LOS LÍMITES TEMPORALES DE LA RELACIÓN LABORAL: Cuando entre la celebración de uno y otro contrato median interrupciones breves, como aquellas inferiores a un mes, estas pueden ser consideradas como aparentes o meramente formales, sobre todo cuando en el expediente se advierte la intención real de las partes de dar continuidad al vínculo laboral. / TESIS: Lo anterior, por cuanto no solo los contratos de prestación de servicios dan cuenta de los periodos de amplia interrupción, sino que de las demás pruebas documentales aportadas como las disponibilidades presupuestales y liquidaciones, realizadas por el Municipio implicado a favor del actor, no se encuentra prueba de que se haya cancelado lo relativo a los periodos no contratados, valga decir, no obra en el plenario pruebas con las que se pueda establecer con certeza que efectivamente el actor, pese a no haberse suscrito contrato prestó sus servicios en tales fechas y se le canceló por la misma. De la prueba testimonial en que se apoyó el Juzgado por su generalidad no permite formar el convencimiento sobre ese hecho, pues no precisaron los deponentes Henry Nelson Pérez, Pablo Antonio Ruíz, Luís Gerardo Prieto y Pablo Antonio Velasco, en concreto ya que pese a que consideran que fue continua la prestación del servicio, ninguno laboró durante todo el tiempo en que se solicita la declaración del contrato de trabajo, tampoco precisan cuándo a pesar de no existir contrato vigente se prestó el servicio, y sus aseveraciones de que en todos los casos no obstante perder vigencia los acuerdos siempre se prestaba el servicio, aparecen desvirtuadas como se analizó en precedencia, con los documentos aportados, dado que no se encuentra acreditado que se haya cancelado el servicio prestado durante esos periodos cesantes como sí ocurre con los periodos contratados. Con todo, resulta pertinente recordar que cuando entre la celebración de uno y otro contrato median interrupciones breves, como aquellas inferiores a un mes, estas pueden ser consideradas como aparentes o meramente formales, sobre todo cuando en el expediente se advierte la intención real de las partes de dar continuidad al vínculo laboral. Para el caso, de los contratos de prestación de servicios que se suscribieron entre las partes, aun cuando se observan periodos con solución de continuidad, advierte la Sala que existieron otros en los que hubo desarrollo lineal y de unidad del contrato de trabajo debido a sus cortas interrupciones, que no tienen la virtualidad de fracturar la unidad contractual por cuanto se continuó con el objeto del contrato como conductor. PRESCRIPCIÓN LABORAL - EL TERMINO DE PRESCRIPCIÓN NO PUEDE COMO LO PRETENDE EL RECURRENTE QUEDAR ATADO A LA DECLARACIÓN O A LA CONCIENCIA DEL TRABAJADOR FRENTE A LA EXISTENCIA DEL DERECHO, PUES SI ELLO FUERA ASÍ, LA PRESCRIPCIÓN ESTARÍA SUPEDITADA A TÉRMINOS INDEFINIDOS: El auxilio de cesantías se hace exigible a la terminación del contrato de trabajo, es a partir de ese momento, cuando el trabajador puede disponer libremente de dicho concepto. / TESIS: Sobre el tema debe decirse que, la prescripción laboral tal como lo estableció la Corte Constitucional7, son normas de orden público con la que no se lesiona al trabajador por el hecho de que la ley fije términos para el ejercicio de la acción laboral, ya que, si bien el derecho de los trabajadores se respeta, simplemente se limita el ejercicio de la acción, por lo cual, se le da un término razonable para ello. Lo anterior, se justifica por cuanto el núcleo esencial del derecho al trabajo no sólo está incólume, sino protegido, pues la prescripción de corto plazo busca mayor prontitud en el ejercicio de la acción, dada la supremacía del derecho fundamental, el cual comporta la exigencia de acción y protección oportunas. Es por ello, que el termino de prescripción no puede como lo pretende el recurrente quedar atado a la declaración o a la conciencia del trabajador frente a la existencia del derecho, pues si ello fuera así, la prescripción estaría supeditada a términos indefinidos. Lo que sí es claro es que en materia laboral no todos los derechos laborales se causan en el mismo momento, y de dicha fecha depende el período de exigibilidad, como en el caso del auxilio de cesantías que se hace exigible a la terminación del contrato de trabajo, dado que es, a partir de ese momento, cuando el trabajador puede disponer libremente de dicho concepto; por ello, el término prescriptivo para las cesantías comienza a contabilizarse desde la finalización de la relación laboral y no antes. INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTO EN RELACIÓN LABORAL DE CONDUCTOR VINCULADO POR PRESTACIÓN DE SERVICIOS - EL ERROR SOBRE LA DENOMINACIÓN LEGAL DEL CONTRATO NO INVALIDA EN FORMA ALGUNA OTROS ASPECTOS QUE LAS PARTES REGULARON POR ESCRITO: Procede el pago de la indemnización por despido injusto, debido a que la empresa demandada no demostró la entrega del preaviso al trabajador informándole con una antelación no inferior a 30 días la decisión de no renovar el contrato al vencimiento del plazo mismo. / TESIS: En cuanto a modalidad contractual bajo la cual prestó sus servicios el demandante, el error sobre la denominación legal del contrato no invalida en forma alguna otros aspectos que las partes regularon por escrito, tales como el objeto del contrato, el monto de la remuneración, la fecha, periodicidad y, el lugar de prestación del servicio, el plazo para su ejecución, etc., de modo que los contratos escritos adosados al proceso constituyen la prueba documental de que las partes acordaron la duración temporal del vínculo laboral, en razón de lo cual el contrato fue a término fijo y no indefinido como pretende hacerlo ver el promotor del litigio. Así, conforme a la valoración probatoria que se hizo con antelación, como quiera que hubo lapsos de interrupción, durante el cual el contratista dejaba de ejecutar el servicio, no puede hablarse de un solo contrato, sino de nueve (9), como se indicó antes, de manera que deja de operar la presunción de continuidad entre contratos sucesivos mediados por periodos de interrupción. De vuelta a la modalidad contractual, en el presente asunto procede el pago de la indemnización por despido injusto, debido a que la empresa demandada no demostró la entrega del preaviso al trabajador informándole con una antelación no inferior a 30 días la decisión de no renovar el contrato al vencimiento del plazo mismo, pues se limitó a indicar que finalizó por culminación del término pactado, el cual no es una justa causa para el despido. SANCIÓN MORATORIA POR NO PAGO DE PRESTACIONES DE TRABAJADOR OFICIAL - MALA FE POR VINCULAR MEDIANTE PRESTACIÓN DE SERVICIOS A CONDUCTOR: Su uso recurrente y continuado devela que la vinculación de la demandante no respondía a una circunstancia excepcional y transitoria propia de la modalidad empleada, sino permanente, sino suscritos con el propósito de eludir el cumplimiento de obligaciones legales y contractuales que se generan en favor del actor. / TESIS: En el caso objeto de estudio, bien se ve que las circunstancias que lo rodearon no daban para que la naturaleza del contrato fuera discutible, pues es evidente que la relación que existió entre las partes se torna de carácter netamente laboral, en razón a las actividades desarrolladas por el señor MOJICA AVELLANEDA, que denotan tareas propias de un trabajador oficial, las cuales fueron ejecutadas por un periodo considerable de tiempo, bajo la continua dependencia y subordinación de la entidad demandada; relación laboral que valga anotar, que los contratos de prestación de servicios celebrados y ejecutados dentro del periodo de trabajo no son suficientes para demostrar la buena fe del demandado; por el contrario, su uso recurrente y continuado devela que la vinculación de la demandante no respondía a una circunstancia excepcional y transitoria propia de la modalidad empleada, sino permanente, sino suscritos con el propósito de eludir el cumplimiento de obligaciones legales y contractuales que se generan en favor del actor. DEVOLUCIÓN APORTES AL SISTEMA DE PENSIONES POR CONTRATO REALIDAD - DEMOSTRADA LA VINCULACIÓN LABORAL DEBE REINTEGRARSE LOS APORTES REALIZADOS COMO CONTRATISTA POR PRESTACIÓN DE SERVICIOS: Tiene derecho a que se le reintegre el porcentaje correspondiente al 12% en pensión que hubiera efectuado y el cual no era de su carga, teniendo en cuenta que el trabajador solo le compete asumir el 4% del valor total del aporte al sistema. / TESIS: A folios 40 y anverso, se evidencia que el señor JOSÉ ANTONIO MOJICA, realizó los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, tal como se observa en el reporte emitido por la Administrado del Fondo de Pensiones Colfondos, razón por la cual tiene derecho a que se le reintegre el porcentaje correspondiente al 12% en pensión que hubiera efectuado y el cual no era de su carga, teniendo en cuenta que el trabajador solo le compete asumir el 4% del valor total del aporte al sistema, por los periodos en lo que se demostró la existencia de la relación de trabajo.
    • Este documento está disponible en versión original sólo para clientes de vLex

      Consulta este documento y prueba vLex durante 7 días
    • PRUÉBALO

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR