Sentencia Nº 1575331890012022-00041-01 del Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo Sala Única, 12-05-2023 - Jurisprudencia - VLEX 980636521

Sentencia Nº 1575331890012022-00041-01 del Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo Sala Única, 12-05-2023

Sentido del falloCONFIRMA
EmisorSala Única (Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo de Colombia)
Fecha12 Mayo 2023
Número de expediente1575331890012022-00041-01
Normativa aplicada1. rtículo 167 del C.G.P., aplicable a la materia por expresa disposición del artículo 145 del C.P.T., 2. artículo 211 del CGP, aplicable a la causa laboral por remisión expresa del artículo 145 del CPL; ART. 58 CPL.
MateriaCONTRATO LABORAL DE EMPLEADA DE SERVICIO Y EVIDENCIA DE LA PRESTACIÓN PERSONAL DEL SERVICIO - PRESUNCIÓN OPERA BAJO EL ENTENDIDO DE DARSE POR REUNIDOS LOS TRES ELEMENTOS DEL CONTRATO DE TRABAJO: No significa que el actor quede relevado de otras cargas probatorias, también al promotor del proceso le corresponde acreditar aspectos relevantes dentro de la relación laboral, como los extremos temporales, el salario, la jornada de trabajo, el hecho del despido cuando se demanda la indemnización de la terminación sin justa causa, entre otros. / PRESTACIÓN PERSONAL DEL SERVICIO - AUSENCIA PROBATORIA: La parte actora no demostró la existencia del contrato de trabajo, el único testigo que allego a la audiencia fue reiterativo en indicar que pasaba por un camino cerca de la finca y veía a la demandante allí, pero nada le consta respecto de quien le impartía órdenes o si hubo un contrato de trabajo entre las partes. / TESIS: Ello significa que tal presunción opera bajo el entendido de darse por reunidos los tres elementos del contrato de trabajo aludidos en el artículo 23 del ordenamiento sustantivo laboral, para lo cual basta que se demuestre el servicio prestado, siendo entonces de cargo del empleador la obligación de probar lo contrario, es decir, que el servicio no se prestó bajo un régimen contractual descartando uno a uno los demás elementos. Si no lo hace o no lo logra, toma pleno vigor tal presunción y es relevado el trabajador de aportar pruebas sobre la existencia del contrato. Sin embargo, lo anterior no significa que el actor quede relevado de otras cargas probatorias, y que con la presunción de que trata el artículo 24 del C. S. de T. nada más tiene que probar, pues además de corresponderle al trabajador la prueba del hecho en que esa presunción se funda, esto es, la actividad o prestación personal del servicio, con lo que se estable que ese trabajo fue dependiente o subordinado, mientras la contraparte no demuestre lo contrario, también al promotor del proceso le corresponde acreditar aspectos relevantes dentro de la relación laboral, como los extremos temporales, el salario, la jornada de trabajo, el hecho del despido cuando se demanda la indemnización de la terminación sin justa causa, entre otros. En otras palabras, probada la actividad personal del trabajador en favor del demandado, surge la presunción del contrato de trabajo, correspondiéndole entonces al accionado desvirtuarla, aportando elementos probatorios tales que, conduzcan al juez a concluir que esa prestación o actividad personal, no fue bajo continuada subordinación, pues bajo el precepto del principio general sobre la carga de la prueba, en virtud del artículo 167 del C.G.P., aplicable a la materia por expresa disposición del artículo 145 del C.P.T., claramente establece que a las partes les incumbe probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico perseguido, esto es que no solo basta con enunciar los hechos en que se funda la petición, sino que quien pretende un derecho debe además de alegarlo demostrarlo. TACHA DE TESTIGOS - TACHA POR PARENTESCO CON EL DEMANDADO: Intrascendencia pues en las consideraciones de la sentencia no se tuvo en cuenta el testimonio rendido, es decir, en nada influyó en la decisión tomada por el Juez de instancia. / TESIS: Pues bien, para resolver sobre la alzada en este aspecto, tenemos que el artículo 58 del CPL indica: “Las tachas del perito y las de los testigos se propondrán antes de que aquél presente su dictamen o sea rendida la respectiva declaración; se acompañará la prueba sumaria del hecho en que se funde y se resolverá de plano, si la tacha fuere contra el perito, o en la sentencia definitiva si fuere contra los testigos.” A su turno, el artículo 211 del CGP, aplicable a la causa laboral por remisión expresa del artículo 145 del CPL, señala: “…Cualquiera de las partes podrá tachar el testimonio de las personas que se encuentren en circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencias, sentimientos o interés en relación con las partes o sus apoderados, antecedentes personales u otras causas…” De lo anterior, en primer lugar, resulta procedente la tacha planteada por al apoderado actor, ya que la testigo tiene parentesco con el demandado, sin embargo, de la apreciación del fallo, concluye la Sala que el A quo en sus consideraciones no tuvo en cuenta el testimonio rendido por la señora Dolores Murillo Rojas, es decir, su dicho en nada influyó en la decisión tomada por el Juez de instancia.
Número de registro81698764
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