Sentencia Nº 15753318900120220002501 del Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo Sala Única, 06-02-2023 - Jurisprudencia - VLEX 980636266

Sentencia Nº 15753318900120220002501 del Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo Sala Única, 06-02-2023

Sentido del falloCONFIRMA SENTENCIA
EmisorSala Única (Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo de Colombia)
Fecha06 Febrero 2023
Número de expediente15753318900120220002501
Número de registro81694613
Normativa aplicada1. Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Rad. 35943, de fecha 22 de Junio de 2011, Auto Penal 1540-2019 rad. 54617. REPÚBLICA DE COLOMBIA
MateriaHOMICIDIO - PRISIÓN DOMICILIARIA POR LA CONDICIÓN DE MADRE O PADRE CABEZA DE FAMILIA: Requisitos. / PRISIÓN DOMICILIARIA POR LA CONDICIÓN DE MADRE O PADRE CABEZA DE FAMILIA - CRITERIO DE EXCLUSIVIDAD: No puede verse como un simple formalismo, de lo contrario, bastaría con tener la condición de padre para estimar su procedencia. / CRITERIO DE EXCLUSIVIDAD EN EL SUSTITUTO DE PRISIÓN DOMICILIARIA POR LA CONDICIÓN DE MADRE O PADRE CABEZA DE FAMILIA - IMPROCEDENCIA: Si no se acredita la desprotección absoluta de este tras la ausencia de su padre. / TESIS: En síntesis, de cara a la normatividad y Jurisprudencia expuestas, previo a reconocer el sustituto de la detención domiciliaria, es necesario que se verifiquen por parte del juez los siguientes presupuestos, contenidos en la ley 750 de 2002: (i) que sea una mujer o un hombre que ostenta la calidad de padre cabeza de familia; (ii) que el delito por el que se le juzga no se encuentra excluido de la concesión del sustituto, sin que le sea aplicable lo previsto en el art. 68 A del C.P.; (iii) que no registre antecedentes penales, salvo por delitos culposos o delitos políticos; (iv) que el desempeño personal, laboral, familiar o social del procesado permita determinar que no colocará en peligro a la comunidad o a las personas a su cargo, hijos menores de edad o hijos con incapacidad mental permanente. Respecto al primero de los requisitos, esto es, que ostente la condición de madre cabeza de familia, el Decreto 190 de 2003 que reglamentó parcialmente la Ley 750 de 2002, señala que la madre cabeza de familia sin alternativa económica es la “mujer con hijos menores de 18 años de edad, biológicos o adoptivos, o hijos inválidos que dependan económicamente y de manera exclusiva de ellas, y cuyo ingreso familiar corresponde únicamente al salario que devenga del organismo o entidad pública a la cual se encuentra vinculada”. Sobre este punto ha reiterado la Corte Constitucional, que dicha condición depende del criterio de exclusividad, según el cual es necesario que el menor de edad no cuente con ninguna otra persona que pueda garantizarle el cuidado, salud y bienestar que este necesita y, por tanto, no solo aplicable a la mujer, sino también al padre cabeza da familia. (…) Así las cosas, de la sola lectura de los Registros Civiles de Nacimiento de los menores J.S.M.P y N.S.M.S. se desprende, inicialmente, la improcedencia del sustituto solicitado, pues ambos menores cuentan con sus respectivas progenitoras, quienes no solo pueden, pues no se advierte que se encuentre imposibilidad para encargarse de sus hijos, sino que deben por obligación legal, brindarle los cuidados de crianza y manutención que requiere. Así, si bien respecto de la menor N.S.M.S. se indica que su progenitora no se encuentra en condiciones de concurrir a la subsistencia de su hija, la sola afirmación no resulta suficiente para los fines pretendidos, pues si ello es así, lo mínimo que debió fue acreditar cuál era la condición, física o mental que le impedía hacerse cargo de la menor. Recuérdese que el principio de exclusividad, propio de la figura jurídica aquí analizada, que propende por la protección y el interés superior de los menores de edad, no puede verse como un simple formalismo, de lo contrario, bastaría con tener la condición de padre para estimar su procedencia. Debe reiterarse que el sustituto de la prisión domiciliaria para el padre cabeza de familia es un derecho reconocido no a favor del procesado sino del menor de edad o de otras personas incapacitadas a su cargo, de suerte que si no se acredita la desprotección absoluta de este tras la ausencia de su padre, el sustituto es improcedente. La misma situación particular se advierte en punto de los progenitores del acusado, pues si bien no se desconoce la ayuda económica que dice prestarles, se advierte igualmente que ellos cuentan con otros hijos, mismas personas que, por los demás, se vieron involucrados en el conflicto que derivó en la muerte del señor Luis Eduardo Gómez y que están obligados a prestar apoyo a sus padres, incluso a través de los mecanismos legales a que haya lugar.
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