Sentencia Nº 1575340890012017-00124-01 del Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo Sala Única, 08-06-2022 - Jurisprudencia - VLEX 980647314

Sentencia Nº 1575340890012017-00124-01 del Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo Sala Única, 08-06-2022

Sentido del falloCONFIRMA SENTENCIA
EmisorSala Única (Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo de Colombia)
Fecha08 Junio 2022
Número de expediente1575340890012017-00124-01
Número de registro81650438
Normativa aplicada1. Corte Constitucional sentencia C-651 de 2011, artículo 442 del C.P.P. 2. artículo 55 de la Ley 906 de 2004 3. CSJ SP, 2 dic. 2020, rad. 56031. artículo 37 de la Ley 906 de 2004.
MateriaESTAFA - LEGITIMIDAD DE LA VÍCTIMA PARA INTERPONER RECURSO DE APELACIÓN: La víctima se encontraba habilitada para interponer el recurso de apelación, pues no se encuentra supeditada a la intervención previa dentro del proceso, de suerte que en nada afecta su oposición o no a la solicitud de la Fiscalía de absolución perentoria. / TESIS: En el presente asunto, considera la defensa de la acusada, que el hecho de que el representante de víctimas no haya realizado manifestación alguna una vez la Fiscalía presentó solicitud de absolución perentoria, hace que carezca de interés para presentar el recurso de apelación contra la sentencia proferida. No obstante tales reparos, lo cierto es que la intervención de la víctima al interior del proceso, y especialmente en relación con el recurso de apelación, no se encuentra supeditado a la intervención previa dentro del proceso, de suerte que en nada afecta su oposición o no a la solicitud de la Fiscalía, máxime si, como en este caso, lo que se ha peticionado es la absolución perentoria, y en los términos del artículo 442 del C.P.P., a ella debe accederse sin escuchar a ninguna de las partes. Precisamente, la Corte Constitucional en sentencia C-651 de 2011, al analizar la exequibilidad del referido artículo 442 adujo que la ausencia de intervención de la víctima en punto de la solicitud de absolución perentoria, en nada afectaba los derechos de esta, pues aún subsistía la posibilidad de interponer recurso de apelación. NULIDAD EN PROCESO PENAL POR EL DELITO DE ESTAFA - CASOS ESPECÍFICOS DE NULIDAD POR FALTA DE COMPETENCIA: La competencia de los jueces no se prórroga cuando se trate del factor subjetivo o cuando el conocimiento radique en funcionario de mayor jerarquía, por lo cual , su concurrencia puede generar nulidad. / TESIS: Al respecto, la Sala considera que, en principio, la norma que cita no puede ser aplicada al caso específico, pues ella apenas regula el desconocimiento de competencia funcional en dos eventos específicos, a saber: (i) cuando se trate de aforados; y (ii) cuando el proceso deba ser conocido por jueces penales del circuito especializado, sucesos que no concurren en este caso, pues lo que se discute es que el asunto debió haber sido conocido por los jueces penales del circuito. Al margen de ello, es diáfano, que la Sala debe analizar la competencia del Juez Promiscuo Municipal de Soatá para conocer del presente asunto, pues si bien la misma no se discutió en la oportunidad procesal pertinente, esto es, la audiencia de formulación de acusación, el artículo 55 de la Ley 906 de 2004 es claro en señalar que la competencia de los jueces no se prórroga cuando se trate del factor subjetivo o cuando el conocimiento radique en funcionario de mayor jerarquía. NULIDAD EN PROCESO PENAL POR EL DELITO DE ESTAFA POR FALTA DE COMPETENCIA - LA CUANTÍA SE DETERMINA POR EL INCREMENTO O BENEFICIO ECONÓMICO QUE HAYA OBTENIDO EL SUJETO ACTIVO DEL DELITO, INDEPENDIENTEMENTE DE LA AFECTACIÓN PATRIMONIAL FINALMENTE SUFRIDA POR LA VÍCTIMA: La cuantía no sobrepasó el límite para que conociera el Juzgado Municipal.. / TESIS: En este contexto, si se tiene en cuenta que dichos dineros fueron presuntamente entregados en el año 2015, fecha para la cual 150 salarios equivalían a $96.652.500, es evidente que, en principio el conocimiento estaba asignado a los jueces penales del circuito. No obstante lo anterior, continuando con la lectura de la acusación, la Fiscalía concluye que en total se consignó a la acusada, contando con la prueba de los recibos suscritos, un monto de noventa y dos millones de pesos ($ 92.000.000), suma inferior a los 150 salarios, que permitía el conocimiento del proceso a los jueces penales municipales, donde en efecto se radicó la acusación. Ahora, es cierto que el monto definitivo de la consignación que adujo la representante del ente acusador no coincide con la suma que relató de manera previa; sin embargo, se recuerda que en tratándose del delito de estafa, la cuantía se determina por el incremento o beneficio económico que haya obtenido el sujeto activo del delito, independientemente de la afectación patrimonial finalmente sufrida por la víctima, de ahí que pueda decirse que para el momento de la acusación la Fiscalía consideró que el incrementó económico obtenido por la señora ZAMUDIO fue de $92.000.000, valor que claramente permitía que el conocimiento del proceso fuera asumido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Soatá. En todo caso, si existían dudas sobre la determinación de dicho incremento, el Representante de Víctimas debió solicitar la respectiva aclaración en el audiencia de formulación de acusación, con el fin de establecer el porqué de las diferencias entre lo aparentemente consignado y el monto estimado como incremento patrimonial; sin embargo, como ello no ocurrió, esta Corporación no puede más allá que atenerse al valor expresamente consignado en el escrito de acusación que, como se dijo, es inferior a los 150 salarios previstos en el artículo 37 de la Ley 906 de 2004.
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