Sentencia Nº 157573189001 2019 00068 01 del Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo Sala Única, 26-05-2022 - Jurisprudencia - VLEX 980643829

Sentencia Nº 157573189001 2019 00068 01 del Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo Sala Única, 26-05-2022

Sentido del falloMODIFICA SENTENCIA
EmisorSala Única (Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo de Colombia)
Fecha26 Mayo 2022
Número de expediente157573189001 2019 00068 01
Número de registro81648625
Normativa aplicada1. Corte Constitucional, sentencia T-876 de 2013 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, reiterada en sentencias T- 200 de 2017 M.P. José Antonio Cepeda Amarís, T-312 de 2018 M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo, sentencia T-490 de 2015. 2. ARTÍCULO 127. Sentencia SL5145-2021 del 8 de noviembre de 2021. M.P. Ana María Muñoz Segura. 6 Sentencia SL1798-2018 del 16 de mayo de 2018. M.P. Clara Cecilia Dueñas Quevedo. 3. Artículo 348 del Código Sustantivo del Trabajo. 4. Sentencia CSJ SL5136-2021 del 2 de noviembre de 2021. M.P. Ana María Muñoz Segura. 5. Sentencia CSJ SL1975-2020 del 11 de mayo de 2020. M.P. Santander Rafael Brito Cuadrado. 12 Sentencias CSJ SL, 8 agosto de 2003, radicado 20186, SL2845-2019. 6. SL1174-022 M.P. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ, 2 SL1393-2022 M.P. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ, sentencia del 9 de marzo de 2021 Rad. No. 69587, Art. 127 del C.P.L.
MateriaDETERMINACIÓN DEL SALARIO MENSUAL PERCIBIDO POR EL DEMANDANTE - SALARIO EN EVENTOS DE INCAPACIDAD: Imposibilidad de tenerse en cuenta los pagos que venía percibiendo por concepto de auxilio de alimentación, pues cuando el colaborador se encuentra en incapacidad no se causa el auxilio en mención. / TESIS: En ese orden, en sentencia T-490 de 2015 la Corte Constitucional fijó unas reglas estableciendo que: “i) el pago de las incapacidades sustituye el salario del trabajador durante el tiempo que por razones médicas está impedido para desempeñar sus labores, cuando las incapacidades laborales son presumiblemente la única fuente de ingreso con que cuenta el trabajador para garantizarse su mínimo vital y el de su núcleo familiar; ii) el pago de las incapacidades médicas constituye también una garantía del derecho a la salud del trabajador, pues coadyuva a que se recupere satisfactoriamente, sin tener que preocuparse por la reincorporación anticipada a sus actividades laborales, con el fin de obtener recursos para su sostenimiento y el de su familia; y iii) Además, los principios de dignidad humana e igualdad exigen que se brinde un tratamiento especial al trabajador, quien debido a su enfermedad se encuentra en estado de debilidad manifiesta.” De lo anterior se deduce que durante el tiempo que el trabajador se encuentre incapacitado para desarrollar sus actividades laborales, el reconocimiento de esta prestación económica se convierte en la garantía de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la salud y a la vida digna. Pues bien, frente a los reparos del actor relacionados con la reliquidación de prestaciones sociales causadas en el periodo de incapacidad, en el sentido que debían tenerse en cuenta los pagos que venía percibiendo por concepto de auxilio de alimentación, horas extras o “ministras” y auxilio de transporte, en cuanto a este último, importa a la Sala recordar que cuando el colaborador se encuentra en incapacidad no se causa el auxilio en mención, toda vez que el mismo tiene como finalidad subsidiar los gastos que ocasiona al trabajador transportarse desde su residencia al sitio de trabajo y viceversa, no obstante, para el caso particular, se advierte que las partes en contienda coincidieron en señalar que el actor vivía en un campamento al interior de la empresa y por ello no devengaba el auxilio de transporte; sin embargo, por regla general, su reconocimiento se encuentra supeditado a que el colaborador efectivamente haya prestado sus servicios personales a favor del empleador, situación que no ocurrió en el presente asunto, habida cuenta que, se itera, el actor se encontraba incapacitado. DETERMINACIÓN DEL SALARIO MENSUAL PERCIBIDO POR EL DEMANDANTE - HORAS EXTRAS Y AUXILIO DE ALIMENTACIÓN: Se tendrán en cuenta durante el tiempo que duró laborando el trabajador y antes de disfrutar de la incapacidad. / TESIS: Del escenario jurisprudencial que antecede, es claro para esta Sala concluir que, en atención a que dentro del caudal probatorio no se encuentra acreditado que frente al “auxilio de alimentación” y las “ministras”, las partes hubiesen acordado de manera expresa, clara, precisa y detallada que los conceptos en comento no serían constitutivos de salario, se deberán tener en cuenta para efectos de reliquidar las prestaciones sociales durante el periodo comprendido entre el 3 de febrero de 2014 al 29 de octubre de 2014, en vista a que si bien es cierto el demandado cumplió con su deber legal de cancelar las prestaciones sociales, lo hizo conforme al salario mínimo legal mensual vigente, sin tener en cuenta los factores salariales anteriormente descritos, aspectos que, como se ha recalcado, se tendrán en cuenta durante el tiempo que duró laborando el trabajador y antes de disfrutar de la incapacidad, precisando que al momento de la cesación de labores, el trabajador dejó de realizar horas extras y de ser beneficiario del auxilio de alimentación. Código Sustantivo del Trabajo. CULPA PATRONAL EN MINA - NO SE DEMOSTRÓ LA DILIGENCIA Y RESPONSABILIDAD DEL EMPLEADOR EN EL CUMPLIMIENTO DE SUS OBLIGACIONES DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD: El accidente de trabajo obedeció a la culpa de la demandada, como quiera que esta omitió garantizar que el sitio de trabajo se encontraba en perfectas condiciones de mantenimiento y conservación, de suministrar los implementos necesarios de seguridad industrial requeridos para desarrollar de manera segura la labor encomendada. / TESIS: En primer lugar, conforme a lo dispuesto en el artículo 348 del Código Sustantivo del Trabajo, esto es, la obligación por parte del empleador de garantizar el suministro de locales y equipos en condiciones que garanticen la seguridad de los trabajadores, es evidente para esta Sala que las pruebas descritas en prelación, sin asomo de duda conllevan a colegir que la causa del accidente obedeció a la culpa de la demandada, como quiera que esta omitió garantizar que el sitio de trabajo se encontraba en perfectas condiciones de mantenimiento y conservación, de suministrar los implementos necesarios de seguridad industrial requeridos para desarrollar de manera segura la labor encomendada, esto es, de procurar el cuidado integral de los colaboradores, habida cuenta que desatendió el deber que le asistía de efectuar el mantenimiento necesario para su funcionamiento, amparando la seguridad de los colaboradores que allí laboraban, especialmente cuando la actividad base de su objeto social corresponde a una de las catalogadas como de alto riesgo, así como de inspeccionar el lugar de trabajo -túnel 72-, previo al ingreso de los trabajadores, para corroborar que estuviera en óptimas condiciones, máxime cuando el actor antes de cumplir la orden impartida por el encargado de la mina, Rossevelt Romero, le advirtió sobre los peligros a los que se expondría si ingresaba a la mina en esas condiciones, exhortaciones que fueron totalmente desestimados, lo cual se traduce en la falta de medidas adecuadas por parte de la empleadora y que de haber cumplido en forma diligente, es posible que se hubiese podido evitar el accidente materia de la litis. LUCRO CESANTE CONSOLIDADO Y FUTURO - PROCEDENCIA: Ya no tiene la opción de devengar montos adicionales al salario básico, habida cuenta que debe atender unas recomendaciones médicas que le impiden desarrollar labores como las denominadas horas extras, que incrementaban su salario mensual. / TESIS: Así las cosas, si bien es cierto el actor al ser reubicado en otro cargo en Carbones San Patricio S.A.S. -control de acceso vehicular y de personal-, como consecuencia de las secuelas que le generó el accidente de trabajo, ya no tiene la opción de devengar montos adicionales al salario básico, habida cuenta que debe atender unas recomendaciones médicas que le impiden desarrollar labores como las denominadas “ministras”, que como se indicó en precedencia, incrementaban su salario mensual, en consecuencia, debe tenerse en cuenta que conforme lo referido en precedencia el demandante percibía una suma adicional al mínimo conformado por el pago de la partida de alimentación y de ministras que para el año 2014 ascendía a la suma de $204.958, valor que se vio disminuido de su ingreso con ocasión de la reubicación laboral, razón habrá de reconocerse a título de lucro cesante consolidado y futuro. RESPONSABILIDAD POR CULPA PATRONAL - COMPATIBILIDAD CON EL SISTEMA GENERAL DE RIESGOS LABORALES: La ARL se hace responsable del riesgo objetivo propio de la actividad laboral, así como de las prestaciones económicas y asistenciales que se desprendan de este y, por la otra, el empleador debe asumir su responsabilidad frente a la seguridad industrial y ocupacional de sus trabajadores. / TESIS: Frente a la compatibilidad o incompatibilidad de las indemnizaciones en comento, en jurisprudencia reiterada la Corte ha precisado que las mismas son compatibles y, por tanto, acumulables entre sí, toda vez que, como se indicó anteriormente, por una parte, la ARL se hace responsable del riesgo objetivo propio de la actividad laboral, así como de las prestaciones económicas y asistenciales que se desprendan de este y, por la otra, el empleador debe asumir su responsabilidad frente a la seguridad industrial y ocupacional de sus trabajadores, cuyo incumplimiento por negligencia subjetiva del mismo, en caso de accidente o enfermedad laboral, le genera la obligación de reparar los daños al trabajador y o a sus beneficiarios, según sea el caso. Por lo anterior esta Sala se aparta de la tesis planteada por el A quo, en el sentido que de condenarse al empleador al pago de la indemnización por lucro cesante pasado y futuro, el actor se beneficiaría de una doble reparación por un mismo perjuicio y por ello, habrá de revocarse en este punto el fallo impugnado. SALVAMENTO DE VOTO - EL PAGO DE LAS HORAS EXTRAS SOLO PUEDE GENERARSE COMO CONSECUENCIA DEL TRABAJO SUPLEMENTARIO, ADICIONAL AL ORDINARIO: No le es dable al Juez hacer cálculos o suposiciones para determinar el número probable de las que estimen trabajadas. / SALVAMENTO DE VOTO - IMPROCEDENCIA DE RECONOCER HORAS EXTRAS COMO INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES FUTUROS: Si bien es cierto la regla general es que las horas extras hacen parte integral del salario, también lo es, su improcedencia para el reconocimiento de la indemnización de perjuicios materiales futuros por el simple hecho de no causarse. / TESIS: De manera respetuosa expreso mi disentimiento con la providencia adoptada por la mayoría, pues claramente se ha establecido que el pago de las horas extras solo puede generarse como consecuencia del trabajo suplementario, esto es, el adicional al ordinario, para lo cual es exigencia sine qua non que efectivamente se trabajen para que puedan ser canceladas por el empleador, y es que tan necesario es que se causen y se comprueben, que la jurisprudencia de manera reiterada y pacífica ha establecido que no le es dable al Juez hacer cálculos o suposiciones para determinar el número probable de las que estimen trabajadas “es necesario demostrar la real y efectiva prestación del servicio de horas extras o nocturnas para que proceda su reconocimiento (…) Para que el Juez pueda reconocer las horas o el trabajo suplementario, las pruebas deben tener una precisión y claridad tal que no dejen duda alguna acerca de su ocurrencia, sin necesidad de hacer cálculos o suposiciones acomodaticias para determinar su número posible”, por tanto, no es posible que puedan ingresar en la cuantificación de una causación futura, presumiendo que en efecto se causaron, máxime, si como en el presente caso se constata que existieron meses en los que el trabajador no laboró si quiera una sola hora extra, lo que conlleva a concluir que no fueron pagos habituales, y si bien es cierto la regla general de conformidad con el Art. 127 del C.P.L., es que las horas extras hacen parte integral del salario, también lo es, su improcedencia para el reconocimiento de la indemnización de perjuicios materiales futuros por el simple hecho de no causarse. Y es que, además estos emolumentos solo pueden generarse a raíz del trabajo adicional a instancia del empleador, al ser una facultad legal en cabeza de él, pues es quien dispone si es necesario o se requiere de dicho trabajo adicional, lo cual ha sido reconocido por el Alto Tribunal Labora al indicar que no es posible que las horas extras se reconozcan para la indemnización de perjuicios así en sentencia del 9 de marzo de 2021 Rad. No. 69587.
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