Sentencia Nº 1575731890012020-00024-01 del Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo Sala Única, 30-04-2020 - Jurisprudencia - VLEX 980644531

Sentencia Nº 1575731890012020-00024-01 del Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo Sala Única, 30-04-2020

Sentido del falloACCIONADO: INVIMA Y OTROS
Fecha30 Abril 2020
Número de registro81510970
Número de expediente1575731890012020-00024-01
Normativa aplicadaJurisprudencia nu. Corte Constitucional sentencia T-176 de 2011, T-283-2012, T-175 de 2002T-096 de 1999, T-027 de 2015, T-243 de 2015T-379 de 2018 , T-225 de 1993, T-293 de 2011, T-956 de 2013 y T-030 de 2015.
EmisorSala Única (Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo de Colombia)
MateriaACCIÓN DE TUTELA CONTRA EL INVIMA PARA AUTORIZAR IMPORTACIÓN DEL MEDICAMENTO ATALUREN - DERECHO A LA SALUD COMO DERECHO FUNDAMENTAL AUTÓNOMO Y LA VIDA EN CONDICIONES DIGNAS: el derecho a la salud, propugna, tanto por la conservación de la existencia de la persona, como por su restablecimiento, al punto de ostentar una vida, en dignas condiciones de existencia, evento en el cual, es menester que a la persona, se le proporcione todo lo necesario para obtener nuevamente su estado. / TESIS: Lo anterior evidencia la sujeción indefectible que tiene el derecho a la salud, con la dignidad humana, en la medida de que si bien es cierto, que esta última tiene una cobertura amplia en todos los escenarios de los seres humanos, es decir, en sus derechos fundamentales y sociales o en los servicios que éstos reciben por parte de las instituciones del Estado, también lo es que, como lo sostiene la jurisprudencia constitucional, es una de las maneras de hacer realidad el derecho a la salud, en razón a que materializa la existencia de las personas en condiciones dignas. Así las cosas, el derecho a la salud, propugna, tanto por la conservación de la existencia de la persona, como por su restablecimiento, al punto de ostentar una vida, en dignas condiciones de existencia, evento en el cual, es menester que a la persona, se le proporcione todo lo necesario para obtener nuevamente su estado, tal es el caso, del suministro de medicamentos, realización de intervenciones quirúrgicas, procesos de rehabilitación, entre otros. Todo esto, permite al que esté doliente de su salud, a que obtenga, por lo menos, nuevamente, una condición de vida, acorde a la dignidad de toda persona. TESIS: “En efecto, los requisitos que se necesitan en éste evento para acceder a la pretensión sobre el medicamento requerido por los agenciados, consisten en: 1. Que el medicamento haya sido ordenado por el médico tratante. 2. Establecer si el derecho a la salud y a la vida se encuentra comprometido ante la negativa y falta del medicamento que no cuenta con registro del INVIMA. 3. Que no sea posible sustituir el medicamento por otro con el mismo principio activo, sin que se vea afectada la salud, la integridad o la vida. 4. Que los otros medicamentos con registro sanitario vigente, cuyo principio activo es el mismo, no se encuentran efectivamente disponibles en el mercado colombiano y no tengan el mismo grado de efectividad” “…En tales condiciones, se hace evidente la vulneración de las prerrogativas fundamentales de los agenciados, siendo necesario precisar, además, que en éste evento se verifica a cabalidad la existencia de un perjuicio irremediable, esto es, la amenaza inminente de un daño que, de no evitarse oportunamente, resultará irreversible. Ya la Corte Constitucional ha señalado ciertos criterios con base en los cuales es posible determinar la ocurrencia o no de un perjuicio irremediable. Entre ellos se encuentran que: (i) se esté ante un daño inminente o próximo a suceder, lo que exige un grado suficiente de certeza respecto de los hechos y la causa del daño; (ii) de ocurrir, no existiría forma de repararlo, esto es, que resulta irreparable; (iii) debe ser grave y que, por tanto, conlleve la afectación de un bien susceptible de determinación jurídica que se estima como altamente significativo para la persona; (iv) se requieran medidas urgentes para superar la condición de amenaza en la que se encuentra, las cuales deben ser adecuadas frente a la inminencia del perjuicio y, a su vez, deben considerar las circunstancias particulares del caso; y (v) las medidas de protección deben ser impostergables, lo que significa que deben responder a condiciones de oportunidad y eficacia, que eviten la consumación del daño irreparable”. Así, para determinar la existencia o no del perjuicio irremediable es necesario que el juez verifique varios elementos: la inminencia, que exige medidas inmediatas; la urgencia que tiene el afectado por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, cuestión que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, los que se evidencian en este asunto, pues se itera, conforme a lo expuesto por los médicos tratantes, la negación o falta del medicamento solicitado podría tener efectos fatales para los accionantes.”

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO

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Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA EL INVIMA PARA AUTORIZAR IMPORTACIÓN DEL MEDICAMENTO

ATALUREN - DERECHO A LA SALUD COMO DERECHO FUNDAMENTAL AUTÓNOMO Y LA VIDA EN

CONDICIONES DIGNAS: el derecho a la salud, propugna, tanto por la conservación de la existencia de

la persona, como por su restablecimiento, al punto de ostentar una vida, en dignas condiciones de

existencia, evento en el cual, es menester que a la persona, se le proporcione todo lo necesario para

obtener nuevamente su estado.

Lo anterior evidencia la sujeción indefectible que tiene el derecho a la salud, con la dignidad humana, en la

medida de que si bien es cierto, que esta última tiene una cobertura amplia en todos los escenarios de los

seres humanos, es decir, en sus derechos fundamentales y sociales o en los servicios que éstos reciben por

parte de las instituciones del Estado, también lo es que, como lo sostiene la jurisprudencia constitucional, es

una de las maneras de hacer realidad el derecho a la salud, en razón a que materializa la existencia de las

personas en condiciones dignas. Así las cosas, el derecho a la salud, propugna, tanto por la conservación de

la existencia de la persona, como por su restablecimiento, al punto de ostentar una vida, en dignas condiciones

de existencia, evento en el cual, es menester que a la persona, se le proporcione todo lo necesario para obtener

nuevamente su estado, tal es el caso, del suministro de medicamentos, realización de intervenciones

quirúrgicas, procesos de rehabilitación, entre otros. Todo esto, permite al que esté doliente de su salud, a que

obtenga, por lo menos, nuevamente, una condición de vida, acorde a la dignidad de toda persona.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA EL INVIMA PARA AUTORIZAR IMPORTACIÓN DEL MEDICAMENTO

ATALUREN REQUISITOS PARA AMPARAR POR MEDICAMENTOS QUE NO CUENTAN CON EL

REGISTRO SANITARIO. / DETERMINARCIÓN DE LA OCURRENCIA O NO DE UN PERJUICIO

IRREMEDIABLE: En el presente caso la negación o falta del medicamento solicitado podría tener efectos

fatales para los accionantes que padecen DISTROFIA MUSCULAR DE DUCHENNE.

“En efecto, los requisitos que se necesitan en éste evento para acceder a la pretensión sobre el medicamento

requerido por los agenciados, consisten en: 1. Que el medicamento haya sido ordenado por el médico

tratante. 2. Establecer si el derecho a la salud y a la vida se encuentra comprometido ante la negativa y falta

del medicamento que no cuenta con registro del INVIMA. 3. Que no sea posible sustituir el medicamento por

otro con el mismo principio activo, sin que se vea afectada la salud, la integridad o la vida. 4. Que los otros

medicamentos con registro sanitario vigente, cuyo principio activo es el mismo, no se encuentran

efectivamente disponibles en el mercado colombiano y no tengan el mismo grado de efectividad”

“…En tales condiciones, se hace evidente la vulneración de las prerrogativas fundamentales de los agenciados,

siendo necesario precisar, además, que en éste evento se verifica a cabalidad la existencia de un perjuicio

irremediable, esto es, la amenaza inminente de un daño que, de no evitarse oportunamente, resultará

irreversible. Ya la Corte Constitucional ha señalado ciertos criterios con base en los cuales es posible

determinar la ocurrencia o no de un perjuicio irremediable. Entre ellos se encuentran que: (i) se esté ante un

daño inminente o próximo a suceder, lo que exige un grado suficiente de certeza respecto de los hechos y la

causa del daño; (ii) de ocurrir, no existiría forma de repararlo, esto es, que resulta irreparable; (iii) debe ser

grave y que, por tanto, conlleve la afectación de un bien susceptible de determinación jurídica que se estima

como altamente significativo para la persona; (iv) se requieran medidas urgentes para superar la condición de

amenaza en la que se encuentra, las cuales deben ser adecuadas frente a la inminencia del perjuicio y, a su

vez, deben considerar las circunstancias particulares del caso; y (v) las medidas de protección deben ser

impostergables, lo que significa que deben responder a condiciones de oportunidad y eficacia, que eviten la

consumación del daño irreparable”. Así, para determinar la existencia o no del perjuicio irremediable es

necesario que el juez verifique varios elementos: la inminencia, que exige medidas inmediatas; la urgencia que

tiene el afectado por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, cuestión que hace evidente

la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos

constitucionales fundamentales, los que se evidencian en este asunto, pues se itera, conforme a lo expuesto

por los médicos tratantes, la negación o falta del medicamento solicitado podría tener efectos fatales para los

accionantes.”

Radicación: 1575731890012020-00024-01

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: 1575731890012020-00024-01 CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: ALBA CECILIA PANQUEVA ACCIONADO: INVIMA Y OTROS DECISIÓN: CONFIRMA DECISIÓN APROBADA ACTA No. 026 MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, treinta (30) de abril de dos mil veinte (2020).

I. ASUNTO

Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la entidad accionada

INSTITUTO NACIONAL DE VIGILANCIA DE MEDICAMENTOS Y

ALIMENTOS INVIMA contra el fallo proferido el 13 de marzo 2020 por el

JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SOCHA, dentro de la acción de

tutela de la referencia.

II. ANTECEDENTES

1. Los hechos y los fundamentos de la acción.

1.1.- Refiere la accionante, actuando como agente oficiosa de sus hijos JHON

ALEXIS RODRIGUEZ PANQUEVA y MARTÍN ALONSO RODRÍGUEZ

PANQUEVA, que tras la realización de los estudios genéticos respectivos y la

Radicación: 1575731890012020-00024-01

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valoración por la especialidad de genética, sus hijos fueron diagnosticados con

DISTROFIA MUSCULAR DE DUCHENNE, enfermedad producida por una

alteración genética, la cual ocasiona una lesión neuromuscular manifestando

una atrofia y debilidad progresiva, alterando la deambulación y órganos vitales

como son el corazón y los pulmones.

1.2.- Que la anterior enfermedad es producida por diferentes tipos de

mutaciones, entre ellas la mutación nonsense (un cambio especifico en el

ADN que lleva a la formación de una proteína incompleta, no funcional). Este

es un grupo de pacientes muy pequeño entre todos los tipos de distrofia

existentes, que, para el manejo de este tipo de mutación, existe el

medicamento denominado ATALURENO, el cual corresponde al ÚNICO

MEDICAMENTO PARA EL MANEJO ESPECÍFICO DE LA DISTROFIA

MUSCULAR DE DUCHENNE, el que les fue prescrito por su médico tratante,

especialista en genética, según sus historias clínicas, en donde se indica que

los pacientes se benefician de la terapia con ATALURENO, debido a que no

hay una alternativa mejor en la actualidad desde el punto de vista

farmacológico, que prevenga la necesidad de ventilación mecánica o la

muerte, ni para disfagia omfaríngea, ni para el retraso de la cardiopatía.

1.3.- Que teniendo en cuenta la formulación anterior, la Fundación Colombiana

Para Distrofia Muscular a través del radicado No. 20191149274 para Jhon

Alexis y del radicado No 20191149267 para M.A., solicitó ante el

Invima la autorización de importación del medicamento ATALUREN

(TRANSLARNA) como medicamento vital no disponible.

1.4.- El Invima, mediante Auto No. 2019010958 y 2019011172,

respectivamente requirió, entre otros, que se allegara información sobre

terapias farmacológicas utilizadas, objetivos de la terapia, resultados de

estudios clínicos fase III, red de apoyo en el manejo integral del paciente. Que

adicionalmente, se allegaron exámenes como: ecocardiograma, espirometría,

exámenes de sangre, pruebas de función motora.

Radicación: 1575731890012020-00024-01

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1.5.- Señala que dichos requisitos excesivos, no se encuentran enlistados, ni

expresamente consagrados en el Decreto 481 de 2004, por medio del cual se

regula la disponibilidad de los medicamentos con baja demanda en el país.

1.6.- Que a pesar de haber dado respuesta satisfactoria a los Autos

mencionados, la Dirección de Operaciones Sanitarias resolvió negar la

Autorización de Importación del Atalureno como Medicamento Vital No

Disponible, a través de la Resolución No. 2019046296 para J.A. y No.

201904732 para M.A..

1.7.- Por lo anterior, la Fundación Colombiana de Distrofia Muscular interpuso

un recurso de reposición en contra de dichas resoluciones, no obstante, el

INVIMA confirmó su decisión negando la autorización de importación al

Atalureno como Medicamento Vital No Disponible.

1.8.- Refiere que al negarse la importación del Atalureno, único tratamiento

específico para tratar la Distrofia Muscular de Duchenne, el Invima está

afectando el derecho fundamental a la salud y a la vida de sus hijos, evitando

que sean tratados con el medicamento adecuado de manera oportuna,

perdiendo así días de vida.

1.9.- Considera que se está vulnerando el derecho a la igualdad de sus hijos

toda vez que el Invima ha autorizado a un grupo de pacientes, que se

encuentran con las mismas condiciones, la importación del A. y dichos

pacientes, actualmente están siendo tratados con este medicamento.

1.10.- Informa que la DISTROFIA MUSCULAR De DUCHENNE se encuentra

en el listado de Enfermedades Huérfanas conforme con el Anexo de la

Resolución No. 5265 del 2018, y la Ley Estatuaria de la salud (Ley 1751 de

2015) le ha otorgado una protección especial a los pacientes que padezcan de

estas enfermedades, como es el caso de sus hijos, para que estos pacientes

...

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