Sentencia Nº 1575760008838-2022-00045-02 del Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo Sala Única, 29-05-2023 - Jurisprudencia - VLEX 980638559

Sentencia Nº 1575760008838-2022-00045-02 del Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo Sala Única, 29-05-2023

Sentido del falloMODIFICA
EmisorSala Única (Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo de Colombia)
Fecha29 Mayo 2023
Número de expediente1575760008838-2022-00045-02
Número de registro81699398
Normativa aplicada1. Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SP2159-2018.
MateriaHOMICIDIO EN EL SISTEMA DE RESPEONSABILIDAD PENAL PARA ADOLESCENTES - SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA ANTE CUMPLIMIENTO DE LA MAYORÍA DE EDAD Y CUMPLIMIENTO DEL TÉRMINO DE DETENCIÓN PREVENTIVA: Deben buscarse otro tipo de medidas para proteger a las víctimas, tales como la prohibición de frecuentar ciertos lugares o personas; la prohibición de frecuentar lugares donde se encuentren los familiares de la víctima directa y lugares de consumo de bebidas alcohólicas. / TESIS: El contenido de esta norma, muestra que la aplicación de la detención preventiva en el caso de menores, solo procede cuando se demuestre que el adolescente puede evadir el proceso; que, fundadamente, puede destruir u obstaculizar la práctica de pruebas; o, represente un peligro para la comunidad o las víctimas. Pero, además, que está reservada para los delitos más graves, al señalar que: «el internamiento preventivo no procederá sino en los casos en que, conforme a la gravedad del delito sería admisible la privación de libertad como medida», es decir, conforme al artículo 187 de la Ley 1098 de 2006, para adolescentes mayores de 16 y menores de 18 años, que sean juzgados por delitos cuya pena sea o exceda de seis años de prisión, y mayores de 14 y menores de 18 años, juzgados por homicidio doloso, secuestro, extorsión y delitos agravados contra la libertad, integridad y formación sexuales. En cuanto a su duración, el artículo 181, parágrafo 2°, dispone que no podrá exceder de cuatro meses, prorrogable con motivación por un mes más, pues si cumplido ese término el proceso no ha terminado con sentencia condenatoria, el Juez de conocimiento debe hacerla cesar sustituyéndolo por la asignación a una familia, el traslado a un hogar o a una institución educativa, es decir, establece las medidas sustitutivas que han de aplicarse de manera preferente y lo antes posible. Esas medidas sustitutivas, no aparecen reguladas expresamente en el mismo capítulo del Código de la Infancia de la Adolescencia, pero dentro de las medidas de restablecimiento de derechos, se prevén la ubicación en medio familiar (art. 56), la ubicación en hogares de paso (art. 57), la ubicación en hogar sustituto (art. 59), o en centros de atención especializada o educativa. La naturaleza y modalidad de esas medidas, no dista demasiado de las previstas en la Regla 13.2 de las Reglas de Beijing, según la cual «siempre que sea posible, se adoptarán medidas sustitutorias de la prisión preventiva, como la supervisión estricta, la custodia permanente, la asignación a una familia o el traslado a un hogar o a una institución educativa», dependiendo no solo, de la gravedad de la conducta, sino de las finalidades buscadas con la imposición de la detención preventiva en cada caso. En el sub examine, no se discute que la detención preventiva se impuso al menor E.A.T.F., porque se adelanta una investigación en su contra por el delito de homicidio, en la modalidad dolosa, ni tampoco que se superó el plazo máximo de vigencia de cuatro meses, sino lo que se controvierte es el tipo de medida sustitutiva elegida, es decir, la proporcionalidad de la medida de asignación a la familia. En el contexto descrito, el internamiento preventivo tiene como objeto evitar que el adolescente evada el proceso, destruya u obstaculice las pruebas; o, represente un peligro para la comunidad o las víctimas. De allí que, ciertamente, si se presentó voluntariamente a las autoridades y se ordenó su presentación periódica, no pueda estimarse que no va a comparecer al proceso o que obstaculizara el ejercicio de la justicia, cuando no hay elementos para estimar que pueda destruir o impedir la práctica de las pruebas, dentro del juicio que se adelanta en su contra. La detención preventiva más bien se sustentó en la posibilidad de poner en peligro a la comunidad y, en especial, a las víctimas. Pero la duración de esa medida, en casos de responsabilidad penal contra menores de edad, debe limitarse al mínimo posible, que según el artículo 181 es de máximo cuatro meses, prorrogables por un mes más, dado su carácter excepcional en este tipo de eventos. Por otra parte, es cierto que la duración del proceso o, mejor, la imposibilidad de que termine con sentencia condenatoria dentro de ese lapso, por sí sola, no puede ser el fundamento o no de la prórroga, pues ello más bien constituye su límite; de modo que, en cada caso, debe hacer un estudio de su necesidad. En este caso, sin embargo, la Fiscalía no solicitó la prórroga de la medida y dado que el imputado E.A.T.F. ya cumplió la mayoría de edad, por expresa disposición legal; pero, además, por los estándares internacionales no puede ser internado en la misma institución educativa que otros detenidos todavía menores de edad. Por eso, en la aplicación de las medidas sustitutivas, ante la ausencia de centros especializados para presuntos menores infractores que durante el proceso cumplen la mayoría de edad, deben buscarse otro tipo de medidas para proteger a las víctimas, tales como la prohibición de frecuentar ciertos lugares o personas.
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