Sentencia Nº 15759-31-53-002-2022-00078-01 del Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo Sala Única, 08-09-2022 - Jurisprudencia - VLEX 980636509

Sentencia Nº 15759-31-53-002-2022-00078-01 del Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo Sala Única, 08-09-2022

Sentido del falloREVOCA SENTENCIA
EmisorSala Única (Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo de Colombia)
Fecha08 Septiembre 2022
Número de expediente15759-31-53-002-2022-00078-01
Número de registro81685523
MateriaACCIÓN DE TUTELA CONTRA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA POR DERECHO DE PETICIÓN Y COBRO DE DERECHOS REGISTRALES - IMPROCEDENCIA ANTE CORRECCIÓN DE JUZGADO EN EL REGISTRO DE UNA ANOTACION JUDICIA EN LA ORIP: El pago de los derechos registrables es una exigencia que no es arbitraria y no se torna antojadiza para deducir una transgresión al debido proceso administrativo. / TESIS: Desde tal punto de vista, y con sustento en lo que se acreditó en el trámite, advierte la Sala que los razonamientos por los cuales se ordenó a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Duitama la cancelación en forma definitiva de la anotación No 26, no derivan de la responsabilidad directa de dicha entidad pública, sino de lo resuelto en su momento por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Sogamoso, al ordenar mediante auto del 05 de diciembre de 2019, el embargo y secuestro del inmueble ya referido con matricula inmobiliaria No. 074-13467, decisión que posteriormente en auto del 03 de julio de 2020, se dejó sin valor ni efecto. Por lo anterior, las razones expuestas por parte de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Duitama, de oponerse a la orden de cancelación de la medida cautelar, en cumplimiento a lo dispuesto a la instrucción administrativa No. 05 del 22 de marzo 2022, resultan atendibles en la medida que el pago de los derechos registrables es una exigencia que no es arbitraria y no se torna antojadiza para deducir una transgresión al debido proceso administrativo de la Sociedad accionante ALIANZA FIDUCIARIA S.A. Vistas así las cosas a juicio de esta Sala no es posible deducir el quebrantamiento al debido proceso administrativo de la entidad accionante, en primer lugar, porque se trata de derechos pecuniarios que no tienen relevancia constitucional y, en segundo lugar, porque la posición adoptada por parte de la entidad accionada, ORI de Duitama, tiene pleno respaldo en la ya mencionada instrucción administrativa No. 05 del 22 de marzo 2022, por medio de la cual se dan los lineamientos para la radicación de medidas cautelares sujetas a registro provenientes de despachos judiciales. REPÚBLICA DE COLOMBIA
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