Sentencia Nº 15759-31-09-001-2022-00052-01 del Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo Sala Única, 11-11-2022 - Jurisprudencia - VLEX 980636738

Sentencia Nº 15759-31-09-001-2022-00052-01 del Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo Sala Única, 11-11-2022

Sentido del falloREVOCA SENTENCIA
EmisorSala Única (Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo de Colombia)
Fecha11 Noviembre 2022
Número de expediente15759-31-09-001-2022-00052-01
Número de registro81692496
MateriaACCIÓN DE TUTELA PARA AMPARAR DERECHO DE PETICIÓN EN ASUNBTO PENSIONAL - AUSENCIA DE PRONUNCIAMIENTO, CLARO CONCRETO Y ESPECÍFICO A LAS PETICIONES INCOADAS: No cumplió presupuestos mínimos para garantizar el goce efectivo del derecho fundamental de petición, en la medida que no resolvió la solicitud elevada y, por tanto, no le era posible al funcionario de primera instancia declarar que se configuraba un hecho superado, ello, además, porque si la respuesta se dio antes de presentar la acción constitucional, ni siquiera tal figura jurídica era la aplicable. / TESIS: Del examen de las pruebas documentales referidas, fácil resulta concluir que, si bien la entidad pensional emitió una contestación, ella en modo alguno da respuesta o emite pronunciamiento, claro concreto y específico a las peticiones incoadas. Mírese al respecto, que la petición tenía como finalidad que se reconociera a COSERVICIOS como empresa de carácter mixto y, como consecuencia de ello, los requisitos de desvinculación para los trabajadores con derecho a pensionarse se exigieran como trabajadores del orden privado y no público; de ahí que, para tener por contestada tal petición, COLPENSIONES debía pronunciarse informando acerca de la procedencia o no de esa petición, y, en caso tal, si debía realizarse algún trámite adicional por parte de quien realizaba la solicitud. Sin embargo, nada se dijo sobre el particular, limitando la respuesta a indicar que “la documentación aportada se relacionó en el expediente pensional de la prenombrada para los fines pertinentes” sin señalar a qué expediente pensional, en concreto se adjuntó tal solicitud, como para conocer si existiría un pronunciamiento posterior y, en últimas, sin saber si su solicitud era procedente o no. Los señalamientos adicionales que fueron consignados por COLPENSIONES, corresponden a información sobre la normatividad legal y los pronunciamientos jurisprudenciales que regulan la materia, pero, en síntesis, sin obtener respuesta afirmativa o negativa a lo requerido. Precisamente por ello, no puede esta Corporación considerar que la respuesta de la entidad pensional fue efectiva, pues lo cierto es que COSERVICIOS continúa sin saber si su petición fue aceptada o no y, por ende, si los requisitos de desvinculación de sus trabajadores continúan por el régimen público. Al respecto, resulta importante recordar que, como lo ha manifestado de vieja data la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el derecho de petición tiene una finalidad doble, permitir a los interesados elevar peticiones respetuosas y, por otro lado, la garantiza una respuesta oportuna, eficaz, de fondo y congruente con lo solicitado, frente a esta última finalidad, dicha corporación ha establecido que, “… implica que las autoridades públicas y los particulares, en los casos definidos por la ley, tienen el deber de resolver de fondo las peticiones interpuestas, es decir que les es exigible una respuesta que aborde de manera clara, precisa y congruente cada una de ellas; en otras palabras, implica resolver materialmente la petición. La jurisprudencia ha indicado que una respuesta de fondo deber ser: “(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas ; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido… En esa dirección, este Tribunal ha sostenido “que se debe dar resolución integral de la solicitud, de manera que se atienda lo pedido, sin que ello signifique que la solución tenga que ser positiva” Corolario de lo expuesto, la Sala concluye que la respuesta dada por COLPENSIONES a la petición elevada por COSERVICIOS S.A. no cumplió presupuestos mínimos para garantizar el goce efectivo del derecho fundamental de petición, en la medida que no resolvió la solicitud elevada y, por tanto, no le era posible al funcionario de primera instancia declarar que se configuraba un hecho superado, ello, además, porque si la respuesta se dio antes de presentar la acción constitucional, ni siquiera tal figura jurídica era la aplicable.
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