Sentencia Nº 15759-31-84-001-2022-00216-01 del Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo Sala Única, 31-10-2022 - Jurisprudencia - VLEX 980637685

Sentencia Nº 15759-31-84-001-2022-00216-01 del Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo Sala Única, 31-10-2022

Sentido del falloCONFIRMA SENTENCIA
EmisorSala Única (Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo de Colombia)
Fecha31 Octubre 2022
Número de expediente15759-31-84-001-2022-00216-01
Normativa aplicada1. SentenciaT-655-2012, sentencia T-309 del 2018. 2. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de decisión de tutelas no. 3 M.P. PATRICIA SALAZAR CUELLAR STP11061-2017.
MateriaACCIÓN DE TUTELA PARA TRANSPORTE, ALIMENTACIÓN Y ALOJAMIENTO POR SERVICIO DE SALUD EN LUGAR DIFERENTE DE LA RESIDENCIA DEL ACCIONANTE - REQUISITOS: Obligación a la EPS con cargo a la UPC de suplir dichos gastos, pues es su obligación prever una red de prestadores suficiente en cuanto se afirme no contar con los recursos necesarios para sufragar los costos asociados a los servicios. / TESIS: Por lo tanto, ha de referirse que la H. Corte Constitucional en sentencia T-309 del 2018, frente a las solicitudes de transporte elevadas por los usuarios que requieren trasladarse a una ciudad distinta a la de su residencia para acceder al tratamiento médico prescrito, ha ordenado el cubrimiento del servicio de transporte y los correspondientes a la estadía cuando: “(i) La falta de recursos económicos por parte del paciente y sus familiares no les permitan asumir los mismos y (ii) de no prestarse tal servicio se genere un obstáculo que ponga en peligro la vida, la integridad física o el estado de salud del paciente.” Así las cosas y una vez revisada la documental aportada, se acreditó que el accionante cuenta con una patología catastrófica como lo es el cáncer y, asimismo, fue reiterativo en manifestar que no cuenta con la estabilidad económica suficiente para suministrar los gastos que surgen a raíz de su enfermedad. En suma, el accionante fue clasificada por el SISBEN en el grupo A4 denominado pobreza extrema, circunstancia que permite demostrar que no cuenta con los recursos económicos necesarios, máxime cuando la misma no fue desvirtuada por la NUEVA EPS, siquiera en sede de impugnación y solo basta con realizar dicha afirmación para que la EPS se haga responsable de los gastos asociados a los servicios aludidos, pues, de no ser así, no se estarían garantizando los derechos del doliente, además, es la misma entidad accionada según la jurisprudencia, quien debe desvirtuar lo antedicho y, como quiera que se itera que no fue así, se estará de acuerdo con la decisión emitida por el A quo. Ahora, respecto de los servicios de alimentación y alojamiento, ha de advertirse que los mismo son imperativos para salvaguardar la integridad del paciente que padece una enfermedad catastrófica, pues, debe trasladarse para poder acceder al tratamiento requerido por su médico.(…) Dicho lo anterior y ya acreditado el cubrimiento del servicio de transporte, alimentación y alojamiento del que tiene derecho el accionante, ha de advertirse que le asiste la obligación a la EPS con cargo a la UPC de suplir dichos gastos, pues es su obligación prever una red de prestadores suficiente en cuanto se afirme no contar con los recursos necesarios para sufragar los costos asociados a los servicios en mención. ACCIÓN DE TUTELA - TRATAMIENTO INTEGRAL: Se le debe garantizar los tratamientos que sean necesarios de manera completa, contina y sin dilaciones injustificadas, máxime cuando se evidenció que la NUEVA EPS fue negligente al brindar el servicio. / ACCIÓN DE TUTELA - ORDEN DE RECOBRO AL ADRES A FAVOR DE LA ACCIONADA: Improcedencia por contar con los mecanismos administrativos para ello. / TESIS: Ahora bien, frente al tratamiento integral, debe señalarse que el mismo es procedente debido a la gravedad de la patología con la que fue diagnosticado el señor ALEX GABRIEL MORALES VARGAS, pues la H. Corte Constitucional ha manifestado en diversas oportunidades que toda persona que sea diagnosticada con cáncer se le debe garantizar los tratamientos que sean necesarios de manera completa, contina y sin dilaciones injustificadas, máxime cuando se evidenció que la NUEVA EPS fue negligente al brindar el servicio y solicitó un fallo de tutela para poder brindar el mismo. Finalmente, frente a la solicitud subsidiaria del recurrente de facultar a esa entidad para realizar los respectivos recobros ante el ADRES, resulta preciso señalar que tal pretensión no resulta procedente, toda vez que la entidad promotora de salud cuenta con los mecanismos legales y administrativos para tal fin. Lo anterior, teniendo en cuenta la posición sentada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia1 donde se estableció que, en virtud de la resolución 3099 del 19 de agosto de 2008, a las EPS les corresponde acudir ante la ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD ADRES, para demostrar si los servicios médicos, implementos, medicamentos y tratamientos ordenados al accionante, no están dentro de los que figuran dentro del plan de servicios, demostrando así que tuvo que asumir una carga económica no especificada en el marco jurídico que lo regula, resaltando que el debate sobre la procedencia del recobro, debe ser dilucidado en escenarios legales, sin que su discusión tenga que hacerse en sede constitucional, con carga probatoria para la entidad y no para el Estado, por lo cual, no se accederá a tal petición.
Número de registro81688519
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