Sentencia Nº 15759-31-05-001-2018-00375-02 del Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo Sala Única, 25-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 980637844

Sentencia Nº 15759-31-05-001-2018-00375-02 del Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo Sala Única, 25-06-2021

Sentido del falloCONFIRMA SENTENCIA
EmisorSala Única (Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo de Colombia)
Fecha25 Junio 2021
Número de expediente15759-31-05-001-2018-00375-02
Número de registro81559830
Normativa aplicada1. Artículo 22 del Código Sustantivo de Trabajo. Definición. 3 Artículo 23 del Código Sustantivo de Trabajo. Elementos Esenciales. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral SL896-2021, Radicación n.° 76185 del 15 de marzo de 2021.sentencia con radicación 30547 de 2009sentencia C-386 de 2000artículo 24 del Código Sustantivo de Trabajo,Sentencia CSJ SL, de 14 agosto de 2012, rad. 39446 Sentencia CSJ SL16792-2015 de 06 mayo de 2015, rad. 45750.Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, STC4575-2021, Rad. No. 11001-02-03-000-2021-01199-00 del 29 de abril de 2021. M.P. HILDA GONZÁLEZ NEIRA.CSJ ATP1375-2018, 5 jul. 2018, rad. 98978 2. 3. CSJ. STC de 2 nov. 2010, Exp. 2010-00279- 01, STC9268-2020Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, STC4575-2021, Rad. No. 11001-02-03-000-2021-01199-00 del 29 de abril de 2021. M.P. HILDA GONZÁLEZ NEIRA.
MateriaRELACION LABORAL DE TRABAJADOR DE ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO DE LACTEOS - SE DESVIRTUÓ QUE SE TRATARA DE UN CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS: Se demuestra la concurrencia de los tres elementos constitutivos de la relación laboral. / TESIS: Esta calidad de la relación predicada en el recurso de apelación por parte el recurrente, se fundamenta en que, entre el demandante JHON FREDY SIERRA ALARCÓN y la demandada ELSENIDIE TANGARIFE CONTRERAS lo que existió fue un contrato de prestación de servicios con el fin de que el primero instruyera o enseñara el proceso de elaboración de queso doblecrema, por un valor inicial de $5.000.000 de pesos, ampliado a $8.000.000 de pesos, divididos en pagos mensuales de $1.600.000 de pesos. Sin embargo, la presunta existencia de un contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se demuestra la concurrencia de los tres elementos constitutivos de la relación laboral y en dicho caso, el derecho al pago de las prestaciones sociales surge a favor del presunto contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades contenido en el artículo 53 de la Constitución Política de Colombia. (…) En conclusión, en criterio de esta Sala, las pruebas allegadas y practicadas fueron apreciadas en debida forma por el Juez de primera instancia, ya que sin duda, daban lugar a la activación de la presunción legal contenida en el artículo 24 del Código Sustantivo de Trabajo, que no logró desvirtuar la parte demandada, ya que no existe dentro de las diligencias prueba alguna en la que se evidencie que en la realidad el contrato fue de prestación de servicios. INDEMNIZACIÓN POR PERJUICIOS OCASIONADOS A TRABAJADOR COMO CONSECUENCIA DE LOS RIESGOS PROFESIONALES EN ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO - ACCIDENTE DE TRABAJO DE EMPLEADO NO AFILIADO A ARL AL SUFRIR DAÑO EN SU MANO CON MAQUINA HILADORA DE QUESO: El empleador se obliga a arrogarse el reconocimiento de las prestaciones que el sistema estaba en capacidad de asumir y financiar íntegramente. / TESIS: Así las cosas, al no afiliar al trabajador a una ARL, quien debe cubrir la indemnización acaecida en el accidente laboral es el empleador ELSENIDIE TANGARIFE CONTRERAS, ya que le impidió a la aseguradora la ejecución de actos tendientes a prevenir la materialización de los riesgos laborales derivados de la producción de lácteos y del manejo de la maquinaria empleada para tal fin, por lo que el riesgo no se subrogó a una ARL, sino que se permaneció en ella, lo que la obliga a arrogarse el reconocimiento de las prestaciones que el sistema estaba en capacidad de asumir y financiar íntegramente. IMPOSIBILIDAD DE DISCUTIR EN SEGUNDA INSTANCIA COMPULSA DE COPIAS - LA DECISIÓN QUE ORDENE COMPULSAR COPIAS PARA QUE SE INVESTIGUE PENAL O DISCIPLINARIAMENTE A ALGUNAS DE LAS PARTES INTERVINIENTE NO ES SUSCEPTIBLE DE SER RECURRIDA: no es tema u objeto de controversia entre las partes y, por lo tanto, no hace parte del decisum del fallo. / IMPOSIBILIDAD DE DISCUTIR EN SEGUNDA INSTANCIA COMPULSA DE COPIAS - OBEDECE AL DEBER DEL JUEZ DE INSTANCIA DE PONER EN CONOCIMIENTO LAS IRREGULARIDADES QUE ADVIERTA EN EL EJERCICIO DE SUS FUNCIONES ANTE LAS AUTORIDADES COMPETENTES: La Fiscalía General de la Nación es la encargada de establecer la procedencia o no del ilícito. / TESIS: Finalmente, ha de relievarse que contra la decisión que ordene compulsar copias para que se investigue penal y/o disciplinariamente a algunas de las partes interviniente no es susceptible de ser recurrida, por cuánto, esta no es tema y/u objeto de controversia entre las partes y, por lo tanto, no hace parte del decisum del fallo y, además, porque la entidad competente tendrá la obligación de esclarecer los hechos y permitir la participación del investigado. (…) En ese orden de ideas, no le compete a esta Corporación resolver lo relativo a la compulsa de copias, máxime, cuando la misma obedeció al deber del Juez de instancia de poner en conocimiento las irregularidades que advierta en el ejercicio de sus funciones ante las autoridades competentes, en este caso, la Fiscalía General de la Nación y, por consiguiente, será dicho ente Investigador el encargada de establecer la procedencia o no del ilícito, al igual, si tales hechos denunciados ya fueron objeto de acción penal.
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