Sentencia Nº 15759-31-05-001-2019-00236-01 del Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo Sala Única, 11-12-2019
Sentido del fallo | REVOCA SENTENCIA |
Normativa aplicada | Decreto nu. 1084 de 2015 |
Número de registro | 81506947 |
Número de expediente | 15759-31-05-001-2019-00236-01 |
Emisor | Sala Única (Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo de Colombia) |
Fecha | 11 Diciembre 2019 |
Materia | TESIS: TUTELA CONTRA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS (UARIV) - DERECHO DE PETICIÓN - Suministro de copias: Copias de los antecedentes de un acto administrativo incluyendo la “entrevista única de caracterización PARRI asistencia componentes alimentación básica y alojamiento temporal” - No se satisfizo el núcleo esencial del derecho de petición que el asunto era la expedición de copias. |
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO
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Relatoría
TUTELA CONTRA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS
VÍCTIMAS (UARIV) – DERECHO DE PETICIÓN – Suministro de copias: Copias de los antecedentes de un
acto administrativo incluyendo la “entrevista única de caracterización PARRI asistencia componentes
alimentación básica y alojamiento temporal” – No se satisfizo el núcleo esencial del derecho de petición
que el asunto era la expedición de copias.
Y es que en ningún momento la señora B.R. en coadyuvancia con el señor JAVIER LIZARAZO
FIGUEROA JIMÉNEZ, P.M. de Cuitiva, tienen como finalidad de su petición controvertir el acto
administrativo por medio del cual le fue suspendida de forma definitiva la entrega de los componentes de la
atención humanitaria, por el contrario, únicamente solicitan la remisión de copia de la “Entrevista Única de
Caracterización PARRI asistencia componentes alimentación básica y alojamiento”, solicitud que no guarda la
más mínima relación con la información suministrada por la Unidad Administrativa Especial para la Atención
y Reparación Integral de Víctimas, pues no se evidencia en ninguna de las dos contestaciones allegadas por
esta entidad, si quiera un mínimo pronunciamiento al respecto, por el contrario, el asunto difiere por completo
de la petición elevada.
Además, según se extracta de la lectura de la Resolución No. 0600120192197350 de 2019, la copia documental
solicitada por la accionante no tiene ningún carácter de reservado para que la entidad llegare a negarse a su
suministro, pues en dicho acto administrativo se señala: “… Se realizó un análisis de la información
suministrada por Usted a través de la Entrevista Única de Caracterización Momento Asistencia anteriormente
llamado PAARI ASISTENCIA, y la contrastó con las fuentes de caracterización con las que cuenta la Entidad….
Y más adelante precisa, “Con la información suministrada por Usted en la Entrevista de Caracterización
Momento Asistencia anteriormente llamado PAARI ASISTENCIS y extraída por las fuentes de caracterización,
se realizó un análisis frente al componente de alojamiento temporal…”
Mírese que el documento solicitado contiene información suministrada y conocida por la accionante, por lo
que no hay lugar a que le sea negada su expedición, máxime cuando ello resulta completamente
independiente a la finalidad para la cual tal documento es solicitado.
Finalmente en cuanto al argumento esbozado por el impugnante relacionado con la configuración del silencio
administrativo, la misma no resulta avante en el caso sub-judice por cuanto si bien no se dio respuesta de
fondo a la petición elevada, se emitió una respuesta tardía que no obstante, lo señalado en precedencia,
demuestra que la vulneración al derecho fundamental de petición de la accionante aún se encuentra
vulnerado; además, como lo expresa la jurisprudencia constitucional, en materia de derecho de petición, no
opera el silencio administrativo, pues siempre la entidad debe dar respuesta.
C. de lo expuesto, el juez de primera instancia erró al considerar que la contestación emitida por la
UARIV resolvía de fondo y era congruente con la petición elevada por la accionante, por lo que se deberá
revocar la decisión allí adoptada y en su lugar, ordenar a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE
ATENCION Y REPARACION INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS sede Bogotá que en el término de 48 horas siguientes
a la notificación de esta decisión responda de fondo la solicitud de suministro de copias elevada por la
accionante, sin que ello implique que la misma deba ser positiva, en cuyo caso contrario, deberá precisar los
argumentos de su decisión, así como que la respuesta sea oportunamente notificada a la accionante de forma
eficaz por el medio más expedito.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2.007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 15759-31-05-001-2019-00236-01 CLASE DE PROCESO: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: B.M.R. ACCIONADO UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS -UARIV- DERECHO FUNDAMENTAL: PETICIÓN DECISIÓN: REVOCA APROBACION: ACTA DE DISCUSIÓN No. 0136 MAGISTRADO PONENTE: EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Santa Rosa de Viterbo, once (11) de diciembre de dos mil diecinueve (2019)
ASUNTO A DECIDIR:
La impugnación formulada por el Personero Municipal de Cuítiva actuando en
calidad de coadyuvante de la accionante B.M.R. en contra
de la sentencia del 25 de octubre de 2019 proferida por el Juzgado Primero
Laboral del Circuito de Sogamoso dentro del proceso de la referencia.
PRETENSIONES Y HECHOS DE LA DEMANDA DE TUTELA:
B.M.R., actuando en nombre propio y en coadyuvancia
con J.L.F.J., P.M. de Cúitiva,
presentó demanda de tutela en contra del Director de Gestión Social Humanitaria
de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN
INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS (UARIV), por la presunta vulneración de su derecho
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fundamental de petición, pretendiendo que, previa tutela de su derecho, se ordene
a la accionada que remita copias íntegras, escaneadas y legibles de los
documentos contentivos de la entrevista única de caracterización PARRI, o, en
caso negativo, se autorice la revisión del expediente administrativo que contiene la
Resolución No. 0600120192197350 de 2019 y se falle extra petita a favor de la
accionante.
Funda la demanda en los siguientes HECHOS:
1.- Se encuentra inscrita en el registro único de víctimas (RUV).
2.- El 28 de agosto pasado, mediante oficio No. PMC 2019-367 enviado por correo
electrónico y dirigido a la Directora de Gestión Social Humanitaria de la UNIDAD
PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, en adelante
UARIV, elevó solicitud para que le fuera suministradas copias relacionadas con la
entrevista única de caracterización PARRI asistencia componentes alimentación
básica y alojamiento temporal, o en su defecto, se autorice la revisión del
expediente administrativo donde se encuentra la Resolución No.
0600120192197350 de 2019. Finalmente como aclaración solicitó no se enviara
copia de la referida Resolución, por cuanto ya se tiene copia de ella.
3.- El 3 de octubre de 2019 el Director de Gestión Social Humanitaria de la UARIV
contestó la petición indicando únicamente que la Resolución No.
0600120192197350 de 2019 había sido notificada el 28 de agosto pasado y tras
no haberse presentado en el término de ley los recursos pertinentes, la misma se
encontraba en firme. Información que, a consideración del coadyuvante no es
relevante, pues la misma no fue objeto de solicitud en la petición elevada.
4.- La información requerida es solicitada para evaluar la procedencia de la
interposición de la acción de tutela en contra del acto administrativo que suspendió
la ayuda humanitaria al núcleo familiar de la accionante.
5.- Al ser costumbre de la Dirección de Gestión Social Humanitaria de la UARIV,
no pronunciarse expresamente a lo solicitado, el Personero de Cuitiva, elevó queja
disciplinaria contra el director de dicha dependencia.
6.- En la solicitud de copias operó el silencio administrativo, ya que la UARIV
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contaba con diez (10) días para pronunciarse sobre la expedición de las mismas.
ACTUACIÓN PROCESAL:
1.- El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, al que correspondió por
reparto, a través de providencia del 15 de octubre de 2019 admitió la demanda,
tuvo como pruebas los documentos allegados con la tutela, vinculó a la AGENCIA
NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO, ofició al DIRECTOR DE LA
UARIV BOGOTÁ para que se pronunciara frente a la petición elevada por la
accionante y ordenó notificar a la vinculada del presente trámite.
2.- J.F.A.P., actuando en calidad de representante judicial
encargado de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación
Integral de Víctimas, contestó la demanda informando que la accionante se
encuentra incluida en el RUV por el hecho de desplazamiento forzado y que la
tutela resulta improcedente por las siguientes razones:
2.1.- El derecho de petición que elevó la accionante el 3 de septiembre del
presente año fue resuelto mediante comunicación escrita No. 201972013373421
del 30 de septiembre de 2019 enviado por correo certificado donde “se le informo
(sic) lo referente a la entrega de la atención humanitaria”.
2.2.- El 19 de octubre pasado nuevamente la entidad generó nueva comunicación
sobre el derecho de petición relacionado en la tutela, “en el cual se le actualiza la
información entregada frente a la solicitud de entrega de la atención humanitaria
por desplazamiento forzado” (Subraya del texto).
Por otra parte, señala que mediante Resolución No. 0600120192197350 de 2019
notificada personalmente el 28 de agosto pasado, se resolvió suspender de
manera definitiva la entrega de los componentes de atención humanitaria a la
accionante y su grupo familiar, decisión que al no ser impugnada se encuentra en
firme.
Por lo anterior, considera que en el presente asunto se configura un hecho
superado, ya que la respuesta administrativa dada a la accionante fue clara,
precisa, congruente con lo solicitado y resuelta de fondo, sin que ello implique dar
como cierta la petición.
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3.- La entidad vinculada guardó silencio.
SENTENCIA IMPUGNADA:
Mediante sentencia del 25 de octubre de 2019, el Juzgado Primero Laboral del
Circuito de Sogamoso resolvió NEGAR la tutela impetrada por la accionante
B.M.R. en coadyuvancia con el Personero Municipal de
Cuítiva, tras considerar que la solicitud al ser resuelta de fondo, se...
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