Sentencia Nº 15759-31-05-001-2019-00236-01 del Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo Sala Única, 11-12-2019 - Jurisprudencia - VLEX 980638003

Sentencia Nº 15759-31-05-001-2019-00236-01 del Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo Sala Única, 11-12-2019

Sentido del falloREVOCA SENTENCIA
Normativa aplicadaDecreto nu. 1084 de 2015
Número de registro81506947
Número de expediente15759-31-05-001-2019-00236-01
EmisorSala Única (Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo de Colombia)
Fecha11 Diciembre 2019
MateriaTESIS: TUTELA CONTRA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS (UARIV) - DERECHO DE PETICIÓN - Suministro de copias: Copias de los antecedentes de un acto administrativo incluyendo la “entrevista única de caracterización PARRI asistencia componentes alimentación básica y alojamiento temporal” - No se satisfizo el núcleo esencial del derecho de petición que el asunto era la expedición de copias.

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO

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Relatoría

TUTELA CONTRA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS

VÍCTIMAS (UARIV) DERECHO DE PETICIÓN Suministro de copias: Copias de los antecedentes de un

acto administrativo incluyendo la entrevista única de caracterización PARRI asistencia componentes

alimentación básica y alojamiento temporal No se satisfizo el núcleo esencial del derecho de petición

que el asunto era la expedición de copias.

Y es que en ningún momento la señora B.R. en coadyuvancia con el señor JAVIER LIZARAZO

FIGUEROA JIMÉNEZ, P.M. de Cuitiva, tienen como finalidad de su petición controvertir el acto

administrativo por medio del cual le fue suspendida de forma definitiva la entrega de los componentes de la

atención humanitaria, por el contrario, únicamente solicitan la remisión de copia de la “Entrevista Única de

Caracterización PARRI asistencia componentes alimentación básica y alojamiento”, solicitud que no guarda la

más mínima relación con la información suministrada por la Unidad Administrativa Especial para la Atención

y Reparación Integral de Víctimas, pues no se evidencia en ninguna de las dos contestaciones allegadas por

esta entidad, si quiera un mínimo pronunciamiento al respecto, por el contrario, el asunto difiere por completo

de la petición elevada.

Además, según se extracta de la lectura de la Resolución No. 0600120192197350 de 2019, la copia documental

solicitada por la accionante no tiene ningún carácter de reservado para que la entidad llegare a negarse a su

suministro, pues en dicho acto administrativo se señala: “… Se realizó un análisis de la información

suministrada por Usted a través de la Entrevista Única de Caracterización Momento Asistencia anteriormente

llamado PAARI ASISTENCIA, y la contrastó con las fuentes de caracterización con las que cuenta la Entidad….

Y más adelante precisa, “Con la información suministrada por Usted en la Entrevista de Caracterización

Momento Asistencia anteriormente llamado PAARI ASISTENCIS y extraída por las fuentes de caracterización,

se realizó un análisis frente al componente de alojamiento temporal…”

Mírese que el documento solicitado contiene información suministrada y conocida por la accionante, por lo

que no hay lugar a que le sea negada su expedición, máxime cuando ello resulta completamente

independiente a la finalidad para la cual tal documento es solicitado.

Finalmente en cuanto al argumento esbozado por el impugnante relacionado con la configuración del silencio

administrativo, la misma no resulta avante en el caso sub-judice por cuanto si bien no se dio respuesta de

fondo a la petición elevada, se emitió una respuesta tardía que no obstante, lo señalado en precedencia,

demuestra que la vulneración al derecho fundamental de petición de la accionante aún se encuentra

vulnerado; además, como lo expresa la jurisprudencia constitucional, en materia de derecho de petición, no

opera el silencio administrativo, pues siempre la entidad debe dar respuesta.

C. de lo expuesto, el juez de primera instancia erró al considerar que la contestación emitida por la

UARIV resolvía de fondo y era congruente con la petición elevada por la accionante, por lo que se deberá

revocar la decisión allí adoptada y en su lugar, ordenar a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE

ATENCION Y REPARACION INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS sede Bogotá que en el término de 48 horas siguientes

a la notificación de esta decisión responda de fondo la solicitud de suministro de copias elevada por la

accionante, sin que ello implique que la misma deba ser positiva, en cuyo caso contrario, deberá precisar los

argumentos de su decisión, así como que la respuesta sea oportunamente notificada a la accionante de forma

eficaz por el medio más expedito.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2.007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: 15759-31-05-001-2019-00236-01 CLASE DE PROCESO: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: B.M.R. ACCIONADO UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS -UARIV- DERECHO FUNDAMENTAL: PETICIÓN DECISIÓN: REVOCA APROBACION: ACTA DE DISCUSIÓN No. 0136 MAGISTRADO PONENTE: EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

Santa Rosa de Viterbo, once (11) de diciembre de dos mil diecinueve (2019)

ASUNTO A DECIDIR:

La impugnación formulada por el Personero Municipal de Cuítiva actuando en

calidad de coadyuvante de la accionante B.M.R. en contra

de la sentencia del 25 de octubre de 2019 proferida por el Juzgado Primero

Laboral del Circuito de Sogamoso dentro del proceso de la referencia.

PRETENSIONES Y HECHOS DE LA DEMANDA DE TUTELA:

B.M.R., actuando en nombre propio y en coadyuvancia

con J.L.F.J., P.M. de Cúitiva,

presentó demanda de tutela en contra del Director de Gestión Social Humanitaria

de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN

INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS (UARIV), por la presunta vulneración de su derecho

Tutela Segunda Instancia Rad. 15759-31-05-001-2019-00236-01

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fundamental de petición, pretendiendo que, previa tutela de su derecho, se ordene

a la accionada que remita copias íntegras, escaneadas y legibles de los

documentos contentivos de la entrevista única de caracterización PARRI, o, en

caso negativo, se autorice la revisión del expediente administrativo que contiene la

Resolución No. 0600120192197350 de 2019 y se falle extra petita a favor de la

accionante.

Funda la demanda en los siguientes HECHOS:

1.- Se encuentra inscrita en el registro único de víctimas (RUV).

2.- El 28 de agosto pasado, mediante oficio No. PMC 2019-367 enviado por correo

electrónico y dirigido a la Directora de Gestión Social Humanitaria de la UNIDAD

PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, en adelante

UARIV, elevó solicitud para que le fuera suministradas copias relacionadas con la

entrevista única de caracterización PARRI asistencia componentes alimentación

básica y alojamiento temporal, o en su defecto, se autorice la revisión del

expediente administrativo donde se encuentra la Resolución No.

0600120192197350 de 2019. Finalmente como aclaración solicitó no se enviara

copia de la referida Resolución, por cuanto ya se tiene copia de ella.

3.- El 3 de octubre de 2019 el Director de Gestión Social Humanitaria de la UARIV

contestó la petición indicando únicamente que la Resolución No.

0600120192197350 de 2019 había sido notificada el 28 de agosto pasado y tras

no haberse presentado en el término de ley los recursos pertinentes, la misma se

encontraba en firme. Información que, a consideración del coadyuvante no es

relevante, pues la misma no fue objeto de solicitud en la petición elevada.

4.- La información requerida es solicitada para evaluar la procedencia de la

interposición de la acción de tutela en contra del acto administrativo que suspendió

la ayuda humanitaria al núcleo familiar de la accionante.

5.- Al ser costumbre de la Dirección de Gestión Social Humanitaria de la UARIV,

no pronunciarse expresamente a lo solicitado, el Personero de Cuitiva, elevó queja

disciplinaria contra el director de dicha dependencia.

6.- En la solicitud de copias operó el silencio administrativo, ya que la UARIV

Tutela Segunda Instancia Rad. 15759-31-05-001-2019-00236-01

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contaba con diez (10) días para pronunciarse sobre la expedición de las mismas.

ACTUACIÓN PROCESAL:

1.- El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, al que correspondió por

reparto, a través de providencia del 15 de octubre de 2019 admitió la demanda,

tuvo como pruebas los documentos allegados con la tutela, vinculó a la AGENCIA

NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO, ofició al DIRECTOR DE LA

UARIV BOGOTÁ para que se pronunciara frente a la petición elevada por la

accionante y ordenó notificar a la vinculada del presente trámite.

2.- J.F.A.P., actuando en calidad de representante judicial

encargado de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación

Integral de Víctimas, contestó la demanda informando que la accionante se

encuentra incluida en el RUV por el hecho de desplazamiento forzado y que la

tutela resulta improcedente por las siguientes razones:

2.1.- El derecho de petición que elevó la accionante el 3 de septiembre del

presente año fue resuelto mediante comunicación escrita No. 201972013373421

del 30 de septiembre de 2019 enviado por correo certificado donde “se le informo

(sic) lo referente a la entrega de la atención humanitaria”.

2.2.- El 19 de octubre pasado nuevamente la entidad generó nueva comunicación

sobre el derecho de petición relacionado en la tutela, “en el cual se le actualiza la

información entregada frente a la solicitud de entrega de la atención humanitaria

por desplazamiento forzado” (Subraya del texto).

Por otra parte, señala que mediante Resolución No. 0600120192197350 de 2019

notificada personalmente el 28 de agosto pasado, se resolvió suspender de

manera definitiva la entrega de los componentes de atención humanitaria a la

accionante y su grupo familiar, decisión que al no ser impugnada se encuentra en

firme.

Por lo anterior, considera que en el presente asunto se configura un hecho

superado, ya que la respuesta administrativa dada a la accionante fue clara,

precisa, congruente con lo solicitado y resuelta de fondo, sin que ello implique dar

como cierta la petición.

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3.- La entidad vinculada guardó silencio.

SENTENCIA IMPUGNADA:

Mediante sentencia del 25 de octubre de 2019, el Juzgado Primero Laboral del

Circuito de Sogamoso resolvió NEGAR la tutela impetrada por la accionante

B.M.R. en coadyuvancia con el Personero Municipal de

Cuítiva, tras considerar que la solicitud al ser resuelta de fondo, se...

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