Sentencia Nº 15759-31-03-002-2019-00111-01 del Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo Sala Única, 28-10-2019 - Jurisprudencia - VLEX 980638381

Sentencia Nº 15759-31-03-002-2019-00111-01 del Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo Sala Única, 28-10-2019

Sentido del falloCONFIRMA SENTENCIA
Fecha28 Octubre 2019
Número de registro81504168
Número de expediente15759-31-03-002-2019-00111-01
Normativa aplicadaJurisprudencia nu. sentencia T-215 de 2015 \ Decreto nu. 1421 de 2017
EmisorSala Única (Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo de Colombia)
MateriaTESIS: TUTELA - DERECHO A LA EDUCACIÓN MENOR DE EDAD DISCAPACITADO - TERMINACION DE MEDIDA DE RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS SIN CESAR EL ESTADO DE VULNERABILIDAD: El cumplimiento del término previsto en el programa, per se no implica que el niño deba ser excluido del programa, pues se debe verificar el cumplimiento de los objetivos del mismo, esto es, que se haya fortalecido la familia y haya cesado el estado de vulnerabilidad del menor. Sin embargo, de acuerdo con la jurisprudencia a la que se hizo referencia en el acápite anterior de esta decisión, el vencimiento del plazo establecido no implica por sí mismo, la terminación de la medida de restablecimiento mencionada y con ello la exclusión del niño, niña o adolescente del programa, pues una decisión de esa naturaleza solo puede motivada en la existencia de un concepto previo que corrobore el cumplimiento de los objetivos del programa, esto es, que se hayan superado las condiciones que dieron a su vinculación. En efecto, la superación de las condiciones de amenaza y riesgo del niño, es uno de los puntos clave para determinar la existencia o no de la vulneración de los derechos fundamentales en estos eventos, toda vez que solo cuando se evidencia a partir de dicha valoración que han mejorado o desaparecido las condiciones que vulneraban los derechos del menor, resulta procedente su egreso del programa. Para el caso, la respuesta dada por el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR para decretar la terminación de la medida es la culminación del término de permanencia, pues si bien hace referencia de manera breve al cumplimiento del objeto del programa, lo cierto es que no da cuenta con precisión cuáles son los argumentos para soportar tal afirmación, ni relacionan en qué medida se logró la superación de las condiciones de vulnerabilidad del menor de edad, en especial, cuando tanto el equipo interdisciplinar de ACISUG (fs. 12 y ss c. Anexo) dan cuenta de cierta mejora, pero recomiendan la continuación de la atención en la institución. Al respecto, la Secretaría de Educación de Sogamoso resaltó que el menor Y.D.G., al no tener un proceso de escolarización regular «necesita de manera ininterrumpida la prestación de un servicio especializado con el cual no cuentan las instituciones educativas regulares», porque al encontrarse en extra-edad en relación con los grados que ingresaría en las instituciones educativas regulares, se le podría causar una afectación adicional y una doble vulneración de sus derechos, por lo que el ICBF debe continuar brindando la atención especializada. En estas circunstancias, es claro que el ICBF vulneró los derechos fundamentales de la menor Y.D.G.E., al excluirla del programa de atención en la modalidad externado media jornada más allá de las disposiciones que regulan el término de duración de la medida de protección y su carácter de transitoriedad, puesto que de conformidad con la jurisprudencia expuesta en precedencia, si bien se cumplió el término del programa y se fortaleció a la familia, no se verificó el cumplimiento de los objetivos del programa para excluir al menor, al no atenderse que el estado de vulnerabilidad que dio origen a la medida aún se encuentra vigente. Asimismo, no resultan admisibles desde el punto de vista constitucional las razones esgrimidas por el MUNICIPIO DE SOGAMOSO y la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN de esa entidad territorial, pues es su obligación garantizar el derecho a la educación de todos los niños, niñas y adolescentes sin importar que sufran algún tipo de discapacidad, por lo que son los primeros encargados de velar que se cumpla ese derecho y el hecho de que aduzcan falta de recursos no es una causa racional ni proporcionada para inhibirse de garantizar el derecho a la educación, tan solo aduciendo que la entidad territorial no cuenta con ese tipo de centros. Ahora, si bien la orden se impone a cargo del ICBF, ello no exime de responsabilidad al MUNICIPIO DE SOGAMOSO y la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN, pues esas entidades a partir del momento en que el menor se encuentre en condiciones de ingresar a un ambiente regular de educación con el plan individual de ajustes razonables que sea necesario para tal efecto, deberán hacerse cargo de garantizar su inclusión en el medio educativo y prestarle el servicio de educación.

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO _____________________

Relatoría

TUTELA – DERECHO A LA EDUCACIÓN MENOR DE EDAD DISCAPACITADO – TERMINACION DE MEDIDA DE RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS SIN CESAR EL ESTADO DE VULNERABILIDAD: El cumplimiento del término previsto en el programa, per se no implica que el niño deba ser excluido del programa, pues se debe verificar el cumplimiento de los objetivos del mismo, esto es, que se haya fortalecido la familia y haya cesado el estado de vulnerabilidad del menor.

Sin embargo, de acuerdo con la jurisprudencia a la que se hizo referencia en el acápite anterior de esta decisión, el vencimiento del plazo establecido no implica por sí mismo, la terminación de la medida de restablecimiento mencionada y con ello la exclusión del niño, niña o adolescente del programa, pues una decisión de esa naturaleza solo puede motivada en la existencia de un concepto previo que corrobore el cumplimiento de los objetivos del programa, esto es, que se hayan superado las condiciones que dieron a su vinculación. En efecto, la superación de las condiciones de amenaza y riesgo del niño, es uno de los puntos clave para determinar la existencia o no de la vulneración de los derechos fundamentales en estos eventos, toda vez que solo cuando se evidencia a partir de dicha valoración que han mejorado o desaparecido las condiciones que vulneraban los derechos del menor, resulta procedente su egreso del programa.

Para el caso, la respuesta dada por el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR para decretar la terminación de la medida es la culminación del término de permanencia, pues si bien hace referencia de manera breve al cumplimiento del objeto del programa, lo cierto es que no da cuenta con precisión cuáles son los argumentos para soportar tal afirmación, ni relacionan en qué medida se logró la superación de las condiciones de vulnerabilidad del menor de edad, en especial, cuando tanto el equipo interdisciplinar de ACISUG (fs. 12 y ss c. Anexo) dan cuenta de cierta mejora, pero recomiendan la continuación de la atención en la institución.

Al respecto, la Secretaría de Educación de Sogamoso resaltó que el menor Y.D.G., al no tener un proceso de escolarización regular «necesita de manera ininterrumpida la prestación de un servicio especializado con el cual no cuentan las instituciones educativas regulares», porque al encontrarse en extra-edad en relación con los grados que ingresaría en las instituciones educativas regulares, se le podría causar una afectación adicional y una doble vulneración de sus derechos, por lo que el ICBF debe continuar brindando la atención especializada.

En estas circunstancias, es claro que el ICBF vulneró los derechos fundamentales de la menor Y.D.G.E., al excluirla del programa de atención en la modalidad externado media jornada más allá de las disposiciones que regulan el término de duración de la medida de protección y su carácter de transitoriedad, puesto que de conformidad con la jurisprudencia expuesta en precedencia, si bien se cumplió el término del programa y se fortaleció a la familia, no se verificó el cumplimiento de los objetivos del programa para excluir al menor, al no atenderse que el estado de vulnerabilidad que dio origen a la medida aún se encuentra vigente.

Asimismo, no resultan admisibles desde el punto de vista constitucional las razones esgrimidas por el MUNICIPIO DE SOGAMOSO y la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN de esa entidad territorial, pues es su obligación garantizar el derecho a la educación de todos los niños, niñas y adolescentes sin importar que sufran algún tipo de discapacidad, por lo que son los primeros encargados de velar que se cumpla ese derecho y el hecho de que aduzcan falta de recursos no es una causa racional ni proporcionada para inhibirse de garantizar el derecho a la educación, tan solo aduciendo que la entidad territorial no cuenta con ese tipo de centros.

Ahora, si bien la orden se impone a cargo del ICBF, ello no exime de responsabilidad al MUNICIPIO DE SOGAMOSO y la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN, pues esas entidades a partir del momento en que el menor se encuentre en condiciones de ingresar a un ambiente regular de educación con el plan individual de ajustes razonables que sea necesario para tal efecto, deberán hacerse cargo de garantizar su inclusión en el medio educativo y prestarle el servicio de educación.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: 15759-31-03-002-2019-00111-01 CLASE DE PROCESO: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: HÉCTOR LEONARDO GUTIÉRREZ GÓMEZ ACCIONADOS: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR ICBF Y OTROS. DERECHO FUNDAMENTAL: EDUCACIÓN, IGUALDAD. DECISIÓN: CONFIRMAR APROBACIÓN: ACTA DE DISCUSIÓN No. 117 MAGISTRADO PONENTE: EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

Santa Rosa de Viterbo, octubre veintiocho (28) de dos mil diecinueve (2019).

ASUNTO A DECIDIR:

La impugnación formulada por el Defensor de Familia del Instituto Colombiano de

Bienestar Familiar, Regional Boyacá, Centro Zonal Sogamoso, en contra de la

sentencia del 18 de septiembre de 2018, proferida por el JUZGADO SEGUNDO

CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO.

PRETENSIONES Y HECHOS:

H.L.G.G., actuando en condición de padre y

en representación de su menor hija Y.D.G.E., presentó demanda de tutela en

contra del INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR –I.C.B.F.- y el

MUNICIPIO DE SOGAMOSO, por la presunta vulneración de los derechos

fundamentales a la educación, rehabilitación integral, igualdad, interés superior del

menor y vida digna, al haber ordenado la terminación de la medida de protección

en la modalidad Programa de Atención Especializada Externado, media jornada,

discapacidad, en la institución educativa Asociación de Capacitación Infantil de

Sugamuxi -ACISUG-, pretendiendo que, previa tutela de sus derechos

Tutela 2ª. Instancia núm. 15759-31-03-002-2019-00111-01

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fundamentales, se ordene a las accionadas continuar con el tratamiento integral

educativo de la menor en ACISUG, para garantizar la integridad del proceso de

rehabilitación.

Funda la demanda, en síntesis, en los siguientes HECHOS:

1.- Su hija Y.D.G.E., de dieciséis años de edad, sufrió un trauma craneoencefálico

a los seis años.

2.- El 21 de noviembre de 2019 la menor Y.D.G.E., ingresó a la Institución

Asociación de Capacitación Infantil de Sugamuxi -ACISUG- en el programa de

atención especializada, modalidad externado media jornada discapacidad, para

recibir un tratamiento pedagógico acorde a su situación especial, como medida de

protección en el proceso de restablecimiento de derechos.

3.- El I.C.B.F., realizó un estudio en el cual indicó que los profesionales adscritos

a ACISUG emitieron concepto sobre la necesidad de que la menor Y.D.G.E.,

continúe en el programa para mejorar su condición de vida y la Defensoría emitió

concepto el cual difiere al anterior, tras considerar que de conformidad con el art.

6 de la Ley 1878 de 2018 y por la naturaleza del programa, cumplido el término

legal de apoyo ofrecido, la continuidad de la menor en el programa afecta sus

intereses, ya que con el apoyo brindado en forma prolongado, su entorno familiar

cuenta con las herramientas adecuadas para atender su situación, teniendo en

cuenta que la discapacidad por sí misma no vulnera derechos.

4.- Manifiesta encontrarse en condición de vulnerabilidad al ser padre de dos hijos

en condición de discapacidad, ya que no cuenta con los recursos suficientes para

brindar la educación que sus hijos necesitan, pues debe contar con especialistas

para sobrellevar la condición.

5.- El egreso de su hija Y.D.G.E., del programa, ocasionaría graves consecuencias

para su progreso pedagógico y terapéutico, al no existir en la provincia otras

instituciones con similares servicios como ACISUG y el municipio de Sogamoso no

cuenta algún otro convenio para tratar a la población en condición de discapacidad.

ACTUACIÓN PROCESAL:

1.- El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso, al que se remitió el asunto,

Tutela 2ª. Instancia núm. 15759-31-03-002-2019-00111-01

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mediante providencia del 4 de septiembre de 2019 (fl. 21), admitió la demanda,

corrió traslado, ordenó rendir un informe a los accionados sobre los hechos de la

demanda, vinculó a la Dirección General del Instituto Colombiano de Bienestar

Familiar, a la Procuraduría Veintiséis para la Defensa de los niños, niñas y

adolescentes de Santa Rosa de Viterbo, a la Asociación de Capacitación Infantil

de Sugamuxi -ACISUG- y a la Personería Municipal de Sogamoso y no accedió a

la medida provisional solicitada en el escrito tutelar al considerar que es necesario

escuchar a la entidad accionada para efectos de tomar una determinación

pertinente.

Posteriormente en auto del 16 de septiembre de 2019, vinculó a las Secretarías de

Educación y de la mujer e Inclusión Social de Sogamoso.

2.- El INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF, REGIONAL

BOYACÁ, a través del Defensor de Familia, contestó aduciendo en su defensa que

el 20 de noviembre del 2017, se ordenó dar apertura al proceso administrativo de

restablecimiento de derechos en favor de la menor Y.D.G.E., en razón de su

discapacidad cognitiva mental y a partir de esta fecha se decretó como medida

temporal su ubicación en externado media jordana discapacidad ACISUG, tiempo

en el cual no solo el menor sino su entorno familiar han adquirido las habilidades y

destrezas suficientes para llevar una vida con mayor autonomía.

Asimismo, advirtió que de conformidad con el artículo 6° de la Ley 1878 de 2018

ninguna ubicación dentro del proceso de restablecimiento de derechos puede tener

una duración superior a los 18 meses y que en este evento no solo dicho plazo se

ha superado ampliamente, sino que se ha cumplido el...

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