Sentencia Nº 15759-31-04-002-2019-00068-01 del Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo Sala Única, 16-10-2019 - Jurisprudencia - VLEX 980638620

Sentencia Nº 15759-31-04-002-2019-00068-01 del Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo Sala Única, 16-10-2019

Sentido del falloCONFIRMA SENTENCIA
Fecha16 Octubre 2019
Número de registro81503969
Número de expediente15759-31-04-002-2019-00068-01
Normativa aplicadaJurisprudencia nu. Sentencia T-434 de 2008
EmisorSala Única (Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo de Colombia)
MateriaACCIÓN DE TUTELA - Pago de incapacidades médicas / TESIS: ACCIÓN DE TUTELA / RECLAMACIONES POR EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE INCAPACIDADES: Procede cuando el accionante no pueda procurarse los medios de subsistencia para sí mismo y su familia. En efecto, se tiene que si bien existen mecanismos de defensa judiciales en la vía ordinaria para ventilar las reclamaciones por prestaciones económicas garantizadas por el Sistema de Seguridad Integral, cuando estas versen sobre incapacidades laborales, le corresponde al juez de tutela verificar las circunstancias concretas del accionante en cuanto al hecho de que estas sean su única fuente de ingreso. De ser así, los asuntos sometidos al conocimiento del juez constitucional deberán revisarse de fondo ante la posibilidad de que el peticionario no pueda procurarse los medios de subsistencia para sí mismo y su familia y se vea obligado a trabajar sin estar en condiciones para ello. Pues bien, menester es indicar que de acuerdo a la jurisprudencia ya citada, aunque la acción de tutela no se instituye como un mecanismo idóneo para reclamar prestaciones económicas, en los casos en los que su no reconocimiento puede significar la vulneración de derechos de rango fundamental como el mínimo vital, la vida, la salud o la seguridad social, se ha definido su procedencia, porque de lo contrario tales prerrogativas perderían su efectividad. En ese orden de ideas, en lo que respecta a la posible afectación del mínimo vital del actor, éste señala unas condiciones de existencia difíciles como consecuencia de su estado de salud y de la falta de recursos que permiten inferir que se encuentra expuesto a la ocurrencia de un perjuicio irremediable. En efecto, el peticionario señala que no posee ingreso alguno diferente al que recibía como contraprestación a su trabajo, que tiene un hijo de cuatro años que depende económicamente de él, así como todo su núcleo familiar, afirmaciones éstas que no fueron controvertidas por ninguna de las partes vinculadas, y que por tanto, dan cuenta del apremiante estado de necesidad en que se encuentra el peticionario, por lo que a pesar de la existencia de la vía ordinaria como mecanismo idóneo para reclamar el pago de las incapacidades laborales, la Sala no puede pasar por alto que en este caso es necesario revisar el asunto de fondo. ACCIÓN DE TUTELA - Pago de incapacidades médicas / TESIS: ACCIÓN DE TUTELA / RECLAMACIONES POR EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE INCAPACIDADES: Procede cuando el accionante no pueda procurarse los medios de subsistencia para sí mismo y su familia. En efecto, se tiene que si bien existen mecanismos de defensa judiciales en la vía ordinaria para ventilar las reclamaciones por prestaciones económicas garantizadas por el Sistema de Seguridad Integral, cuando estas versen sobre incapacidades laborales, le corresponde al juez de tutela verificar las circunstancias concretas del accionante en cuanto al hecho de que estas sean su única fuente de ingreso. De ser así, los asuntos sometidos al conocimiento del juez constitucional deberán revisarse de fondo ante la posibilidad de que el peticionario no pueda procurarse los medios de subsistencia para sí mismo y su familia y se vea obligado a trabajar sin estar en condiciones para ello. Pues bien, menester es indicar que de acuerdo a la jurisprudencia ya citada, aunque la acción de tutela no se instituye como un mecanismo idóneo para reclamar prestaciones económicas, en los casos en los que su no reconocimiento puede significar la vulneración de derechos de rango fundamental como el mínimo vital, la vida, la salud o la seguridad social, se ha definido su procedencia, porque de lo contrario tales prerrogativas perderían su efectividad. En ese orden de ideas, en lo que respecta a la posible afectación del mínimo vital del actor, éste señala unas condiciones de existencia difíciles como consecuencia de su estado de salud y de la falta de recursos que permiten inferir que se encuentra expuesto a la ocurrencia de un perjuicio irremediable. En efecto, el peticionario señala que no posee ingreso alguno diferente al que recibía como contraprestación a su trabajo, que tiene un hijo de cuatro años que depende económicamente de él, así como todo su núcleo familiar, afirmaciones éstas que no fueron controvertidas por ninguna de las partes vinculadas, y que por tanto, dan cuenta del apremiante estado de necesidad en que se encuentra el peticionario, por lo que a pesar de la existencia de la vía ordinaria como mecanismo idóneo para reclamar el pago de las incapacidades laborales, la Sala no puede pasar por alto que en este caso es necesario revisar el asunto de fondo.

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO _____________________

Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA / RECLAMACIONES POR EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE INCAPACIDADES: Procede cuando el accionante no pueda procurarse los medios de subsistencia para sí mismo y su familia.

En efecto, se tiene que si bien existen mecanismos de defensa judiciales en la vía ordinaria para ventilar las reclamaciones por prestaciones económicas garantizadas por el Sistema de Seguridad Integral, cuando estas versen sobre incapacidades laborales, le corresponde al juez de tutela verificar las circunstancias concretas del accionante en cuanto al hecho de que estas sean su única fuente de ingreso. De ser así, los asuntos sometidos al conocimiento del juez constitucional deberán revisarse de fondo ante la posibilidad de que el peticionario no pueda procurarse los medios de subsistencia para sí mismo y su familia y se vea obligado a trabajar sin estar en condiciones para ello.

Pues bien, menester es indicar que de acuerdo a la jurisprudencia ya citada, aunque la acción de tutela no se instituye como un mecanismo idóneo para reclamar prestaciones económicas, en los casos en los que su no reconocimiento puede significar la vulneración de derechos de rango fundamental como el mínimo vital, la vida, la salud o la seguridad social, se ha definido su procedencia, porque de lo contrario tales prerrogativas perderían su efectividad.

En ese orden de ideas, en lo que respecta a la posible afectación del mínimo vital del actor, éste señala unas condiciones de existencia difíciles como consecuencia de su estado de salud y de la falta de recursos que permiten inferir que se encuentra expuesto a la ocurrencia de un perjuicio irremediable. En efecto, el peticionario señala que no posee ingreso alguno diferente al que recibía como contraprestación a su trabajo, que tiene un hijo de cuatro años que depende económicamente de él, así como todo su núcleo familiar, afirmaciones éstas que no fueron controvertidas por ninguna de las partes vinculadas, y que por tanto, dan cuenta del apremiante estado de necesidad en que se encuentra el peticionario, por lo que a pesar de la existencia de la vía ordinaria como mecanismo idóneo para reclamar el pago de las incapacidades laborales, la Sala no puede pasar por alto que en este caso es necesario revisar el asunto de fondo.

ACCIÓN DE TUTELA / RECLAMACIONES POR EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE INCAPACIDADES: Ante incapacidad permanente parcial existe el deber de la ARL de efectuar una indemnización, la cual no impide que se continúen pagando incapacidades por parte de dicha entidad.

Así las cosas, una vez analizado el caso bajo análisis y la jurisprudencia existente sobre el tema puesto a consideración, debe decirse que, tal y como lo concluyó el Juez Constitucional de instancia, la ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A, es la entidad responsable del pago de las prestaciones económicas que reclama el accionante en éste amparo, pues como primera medida, debe tenerse en cuenta que su diagnóstico fue calificado como de origen profesional, y además, porque las administradoras de riesgos laborales están en la obligación de asumir y garantizar todas aquellas prestaciones asistenciales y económicas que se originen como consecuencia de ese accidente o enfermedad laboral, que incluye el pago de incapacidades superiores a los 180 días, según lo establece la Ley 776 de 2002 , pago que inclusive debe ser reconocido hasta cuando se obtenga la rehabilitación del trabajador o se declare su pérdida de capacidad laboral, su invalidez o su muerte.

Ahora, si como en éste asunto, se está ante la existencia de una incapacidad permanente parcial, se ha establecido legal y jurisprudencialmente, que frente a la misma, existe el deber de la ARL de efectuar una indemnización, la cual no reemplaza, ni mucho menos impide que si se continúen pagando incapacidades por parte de dicha entidad. Así lo expuso la Corte Constitucional, en la sentencia referida por el juez de instancia, esto es la Sentencia T-312 de 2018…”

Entonces, teniendo en cuenta la jurisprudencia expuesta, como quiera que el objetivo del reconocimiento y pago de las incapacidades temporales persigue amparar el mínimo vital del trabajador, al brindar la posibilidad de reemplazar el salario y continuar percibiendo un ingreso que le permita atender sus necesidades básicas, las reclamadas en éste asunto deberán ser canceladas por la respectiva ARL, pues debe tenerse en cuenta además, que en éste asunto, si bien al actor ya le fue calificada su pérdida de capacidad

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Relatoría

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laboral, la cual no alcanzó el porcentaje del 50%, lo cierto es que no ha podido ser reintegrado laboralmente debido a su complicado estado de salud, encontrándose por tanto en un estado prestacional indeterminado, pues tampoco tiene el porcentaje necesario para pretender una pensión de invalidez, y además, se le han seguido expidiendo incapacidades laborales, por tanto, pese a la indemnización por incapacidad permanente parcial cuya existencia alega la entidad accionada, ésta no puede sustituir el pago por incapacidades laborales, pues no tiene como fin sustituir el salario del accionante imposibilitado para trabajar y por tanto garantizar su mínimo vital y el de su familia.

Ahora bien, debe decirse que las sentencias a las cuales hace referencia la ARL accionada en su escrito de impugnación, como lo son la sentencia T-200 de 2017, T-097 de 2015 y T-144 de 2016, son pronunciamientos que ha realizado la Corte Constitucional frente a casos en los que el eje central del asunto es el reconocimiento de incapacidades temporales, pero cuyo origen es una enfermedad común, mas no laboral, régimen éste distinto al que cobija las prestaciones que en esta oportunidad se reclaman, motivo por el cual no pueden ser aplicadas al caso concreto.

RADICACIÓN: 15759-31-04-002-2019-00068-01

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: 15759-31-04-002-2019-00068-01 CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA DEMANDANTE: L.M.M. DEMANDADO: A.R.L. POSITIVA Y OTROS DECISIÓN: CONFIRMA DECISIÓN APROBADA ACTA No. 153 MAGISTRADO PONENTE: GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, dieciséis (16) de Octubre de dos mil diecinueve

(2019).

I.- ASUNTO A DECIDIR

Procede la sala a resolver sobre la impugnación interpuesta en sede de

tutela por accionada ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., contra

la sentencia proferida el 28 de agosto de 2019 por el JUZGADO SEGUNDO

PENAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO.

II.- ANTECEDENTES

1. Los hechos y fundamento de la acción.

1.1.- Refiere el accionante que el 14 de marzo del año 2011 se encontraba

laborando en la empresa de Acerías Paz del Rio, y tuvo un accidente laboral

debido a que se descolgó un tubo y le cayó encima, por lo cual tuvo fractura

de pie derecho.

RADICACIÓN: 15759-31-04-002-2019-00068-01

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1.2.- Indica que lo remitieron a la Clínica de Especialistas, que no lo

inmovilizaron, no lo operaron, pero que le hicieron una reducción cerrada y le

dieron salida y que luego, a los 15 días, lo reintegraron laboralmente.

1.3.- Señala que sin embargo, posteriormente empezó a tener un dolor

constante durante un año, motivo por el cual fue diagnosticado con un

síndrome regional doloroso complejo por dolor neurótico crónico, y que a raíz

de eso empezó a cojear y a tener espasmos musculares.

1.4.- Indica que en el año 2013 tuvo una cita médica en el Hospital de Tunja, y

que al momento de bajarse del carro, se le deslizó el bastón, por lo cual cayó

sentado y por esa razón empezó a tener también problemas de columna.

1.5.- Refiere que su diagnóstico actualmente es síndrome regional doloroso

complejo con efecto de arco en la espalda y en el pie izquierdo, una

tenosenobitis en la pierna izquierda hernias discales, desorden adaptivo del

sueño y depresión.

1.6.- Señala que desde el momento en que ocurrió el accidente hasta febrero

del presente año, las incapacidades habían sido cubiertas por la ARL

POSITIVA, hasta que en ese mismo mes recibió una comunicación escrita de

dicha entidad, en la cual se le informaba que de acuerdo con lo establecido en

el artículo 17 de la Ley 776 de 2002 le sería suspendido el pago de las

prestaciones económicas, establecidas en Decreto Ley 1295 de 1994, por

supuesta inasistencia a citas o tratamiento, lo cual señala que es falso dado

que la última cita que se le programó fue el 1 de marzo del 2019 a las 2:00 pm

en la IPS CONTIGO SERVICIOS INTEGRALES, a la cual asistió y sin

embargo, no le han sido canceladas las incapacidades de los meses de

febrero, junio, y julio de 2019

RADICACIÓN: 15759-31-04-002-2019-00068-01

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1.7.- Aduce que las incapacidades generadas por marzo, abril y mayo si le

fueron cancelados por la EPS, pues éstas corresponde al diagnóstico de la

columna, calificado como de enfermedad general.

1.8.- - Indica que desde el momento de su accidente hasta la fecha han pasado

8 años y medio y no se ha realizado una calificación integral y definitiva, pero

que por el contrario, en las distintas calificaciones si se ha ido aumentando el

porcentaje de calificación por la enfermedad.

1.9.- Menciona que actualmente se encuentra incapacitado para laborar y que

el único ingreso de sustento de él y su familia es el pago de las incapacidades,

pero debido al no pago de las mismas está atravesando una dura situación

económica, afectando incluso los derechos fundamentales de su menor hijo de

4 años, que igualmente depende de él.

1.10. Finalmente solicita se ordene a la ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE

SEGUROS S.A., autorice y garantice el pago de las incapacidades pendientes,

ordenándose una calificación integral y...

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