Sentencia Nº 15759-31-84-001-2022-00234-01 del Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo Sala Única, 08-11-2022 - Jurisprudencia - VLEX 980638910

Sentencia Nº 15759-31-84-001-2022-00234-01 del Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo Sala Única, 08-11-2022

Sentido del falloCONFIRMA SENTENCIA
EmisorSala Única (Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo de Colombia)
Fecha08 Noviembre 2022
Número de expediente15759-31-84-001-2022-00234-01
Número de registro81690860
Normativa aplicada1. Sentencia del 5 de febrero de 2018, sentencia STP8372 de 8 de junio de 2017, radicación 92083; Sentencia T-246 del 26 de junio de 2018; Mag. Ponente ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO. 2. Sentencia T 920 de 2009, numeral 4 del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, sentencia T 468 de 2010, Sentencia T-097 de 2015, Sentencia STP8372 del 8 de junio de 2017. Rad. No. 92083.
MateriaACCIÓN DE TUTELA PARA EL PAGO DE INCAPACIDADES - CONCEPTO DE REHABILITACIÓN: Al margen de que el concepto de rehabilitación, es decir, sea favorable o no, las incapacidades causadas después del día 180, deben ser pagadas por la administradora de pensiones. / TESIS: A pesar de que la anterior determinación legislativa es clara al señalar que el pago de incapacidades por enfermedad de origen común debe darse si se cumple con la condición de un concepto favorable de rehabilitación, la Jurisprudencia nacional ha puesto en duda tal aseveración, en el entendido de amparar al trabajador que a pesar de recibir un concepto de rehabilitación desfavorable, debe percibir el pago de las incapacidades por parte de la EPS o la Administradora de Fondos de Pensiones a la cual esté vinculado, con el fin de evitar un detrimento de su derecho al mínimo vital, tras considerar que el pago de dichas incapacidades es el único sustituto de la prestación salarial que venía recibiendo el trabajador, de manera previa a la ocurrencia la enfermedad de origen común, para el presente caso que nos convoca. Al respecto, al resolver la impugnación de un caso similar la Corte Suprema de Justicia en sentencia STP8372 de 8 de junio de 2017, radicación 92083, señaló que al margen de que el concepto de rehabilitación, es decir, sea favorable o no, las incapacidades causadas después del día 180, deben ser pagadas por la administradora de pensiones a la cual se encuentra afiliado el paciente. ACC ACCIÓN DE TUTELA PARA EL PAGO DE INCAPACIDADES - EXCEPCIÓN ANTE EXISTENCIA DE MECANISMOS DE DEFENSA JUDICIALES EN LA VÍA ORDINARIA PARA VENTILAR LAS RECLAMACIONES POR PRESTACIONES ECONÓMICAS GARANTIZADAS POR EL SISTEMA DE SEGURIDAD INTEGRAL: Cuando estas versen sobre incapacidades laborales, le corresponde al juez de tutela verificar las circunstancias concretas del accionante en cuanto al hecho de que estas sean su única fuente de ingreso. / TESIS: El numeral 4 del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social establece que le corresponde a la jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social, conocer de “Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan”. Por lo anterior, las reclamaciones relativas al reconocimiento y pago de incapacidades que puedan presentarse entre un afiliado y las entidades del Sistema de Seguridad Social Integral o su empleador, en principio, no podrían ser ventiladas por vía de tutela. Igualmente y según lo dispuesto en el literal g del artículo 126 de la Ley 1438 de 2011, le corresponde a la función jurisdiccional de la Superintendencia Nacional de Salud, conocer y decidir sobre el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas por parte de las EPS en el marco del Sistema General de Seguridad Social en Salud, fallando en derecho, con carácter definitivo y con las facultades propias de un juez. Sin embargo, estos pagos se constituyen en el medio de subsistencia de la persona que como consecuencia de una afectación en su estado de salud ha visto reducida la capacidad de procurarse por sus propios medios los recursos para su subsistencia y la de su familia, tal como se refirió en la Sentencia T-761 de 2006: “El pago de incapacidades laborales sustituye al salario durante el tiempo en que el trabajador permanece retirado de sus labores por enfermedad debidamente certificada, según las disposiciones legales. Entonces, no solamente se constituye en una forma de remuneración del trabajo sino en garantía para la salud del trabajador, quien podrá recuperarse satisfactoriamente, como lo exige su dignidad humana, sin tener que preocuparse por reincorporarse de manera anticipada a sus actividades habituales con el objeto de ganar, por días laborados, su sustento y el de su familia”. Lo anterior en atención a que la persona que se encuentra incapacitada no está trabajando o prestando un servicio por lo que sería impreciso hablar de una remuneración a aquellos pagos que sustituyen al salario en el tiempo durante el cual la persona no puede prestar sus servicios, constituyéndose en el medio para garantizar su sustento y el de su familia, concluyéndose que la acción de tutela es el mecanismo idóneo para la protección de derechos fundamentales como el mínimo vital y la salud cuando el peticionario se ve desprovisto del pago de las incapacidades médicas. Esto, aun cuando el conocimiento de las reclamaciones concernientes a las prestaciones económicas del Sistema de Seguridad Social Integral corresponda, en principio, a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de la seguridad social.
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