Sentencia Nº 15759 31 05 001 2019 00133 01 del Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo Única, 17-07-2019 - Jurisprudencia - VLEX 980640124

Sentencia Nº 15759 31 05 001 2019 00133 01 del Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo Única, 17-07-2019

Sentido del falloCONFIRMAR
Número de expediente15759 31 05 001 2019 00133 01
Número de registro81490869
Fecha17 Julio 2019
Normativa aplicadaSENTENCIA T-227 DE 2003
EmisorTribunal Superior Santa Rosa de Viterbo,ÚNICA
MateriaTUTELA PARA OBTENER RECURSOS PARA LA CONSTRUCCIÓN DE BAÑOS EN ESTABLECIMIENTO CARCELARIO - Resulta improcedente que el juez de tutela imponga órdenes que afecten la vigencia presupuestal de una entidad. / TESIS: Descendiendo al caso que nos ocupa, a tenor de los derroteros jurisprudenciales consignados anteriormente, ha de colegirse que las pretensiones del accionante relacionadas con la problemática de hacinamiento que reclaman los reclusos y la construcción de baterías sanitarias, desbordan la órbita de la acción de tutela, toda vez que, en esta oportunidad no se puede predicar la protección de un derecho fundamental individualizado o individualizable, ya que se busca es un amparo de una comunidad o población, como es la población privada de la libertad en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Sogamoso.


TUTELA PARA OBTENER RECURSOS PARA LA CONSTRUCCIÓN DE BAÑOS EN ESTABLECIMIENTO CARCELARIO- Resulta improcedente que el juez de tutela imponga órdenes que afecten la vigencia presupuestal de una entidad.

Descendiendo al caso que nos ocupa, a tenor de los derroteros jurisprudenciales consignados anteriormente, ha de colegirse que las pretensiones del accionante relacionadas con la problemática de hacinamiento que reclaman los reclusos y la construcción de baterías sanitarias, desbordan la órbita de la acción de tutela, toda vez que, en esta oportunidad no se puede predicar la protección de un derecho fundamental individualizado o individualizable, ya que se busca es un amparo de una comunidad o población, como es la población privada de la libertad en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y C. de Sogamoso.


Sobre este tópico, ha de tenerse en cuenta que la sobrepoblación carcelaria es uno de los principales problemas que afronta el Sistema Penitenciario y C. del país, circunstancia que desencadena otras problemáticas tales como el mal estado de las instalaciones de los establecimientos carcelarios, fallas en los servicios asistenciales básicos, entre otros, factores que han sido objeto de amplio estudio por parte de la H. Corte Constitucional y que se han enmarcado dentro un Estado de Cosa Inconstitucional, el cual cuenta con soluciones a corto y largo plazo por parte de varias entidades que, en conjunto atienden tales problemáticas.


Tal como lo indicó la USPEC en su pronunciamiento, se ha determinado las necesidades básicas de los establecimientos carcelarios a cargo del INPEC para realizar las inversiones del presupuesto del año 2018, evidenciándose que se encuentra en proceso la contratación para el mantenimiento y adecuación del EPMSC de Sogamoso, sin que se pueda disponer por vía de tutela la asignación de recursos para la construcción de baterías de baños. Además, la pretensión de crear un sistema para que los reclusos realicen sus necesidades fisiológicas en periodos normales, implicaría la coordinación del personal humano con el que cuenta el EPMSC de Sogamoso, función que está a cargo de su directora por tratar de la organización interna del establecimiento, pues de conformidad con la contestación allegada por la USPEC posterior a la notificación del fallo de tutela, al respecto advierte que según los reglamentos internos, el INPEC es la entidad encargada de determinar la frecuencia en que los internos disponen para acceder a las baterías sanitarias, las cuales se encuentran en buenas condiciones.


Conforme a lo anterior, jurisprudencialmente se ha considerado que la tutela no puede ser el instrumento útil para disponer el cumplimiento de ciertas obligaciones por las entidades públicas, si ello supone una intromisión en decisiones que sólo a ellas les compete y que, por consiguiente, su adopción entraña un determinado grado de discrecionalidad. De admitirse tal injerencia se llegaría indudablemente a una injustificada interferencia en la autonomía de las ramas u órganos públicos afectados y, como resultado obvio, a coadministrar o codirigir las actividades de tales instituciones, quebrantándose de este modo el principio de separación de funciones de los diferentes órganos del Estado que consagra el art. 113 de la Constitución Política.


Por tanto, se torna improcedente, que el juez de tutela imponga órdenes que afecten la vigencia presupuestal de una entidad, porque ello supondría coartar el espacio de discrecionalidad que la Constitución y la ley le confieren al ejecutivo para ejecutar el presupuesto, teniendo en cuenta que en tal operación intervienen variables determinantes como la priorización del gasto público y la disponibilidad de recursos, es decir, razones de oportunidad y conveniencia que inciden en el desembolso de apropiaciones fiscales.





REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá



TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

DE SANTA ROSA DE VITERBO


“Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación”

Ley 1128 de 2007



SALA ÚNICA


CLASE DE PROCESO

:

TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

RADICACIÓN

:

15759 31 05 001 2019 00133 01

ACCIONANTE

:

F.C.M.H.(.M. de Sogamoso)

ACCIONADO

:

INPEC, ESTABLECIMIENTO CARCELARIO Y PENITENCIARIO DE SOGAMOSO Y USPEC

DECISIÓN

:

CONFIRMAR

APROBACIÓN

:

ACTA DE DISCUSIÓN 084

MAGISTRADO PONENTE

:

EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA


Santa Rosa de Viterbo, julio diecisiete (17) del año dos mil diecinueve (2019)


ASUNTO A DECIDIR:


La impugnación formulada por F.C.M.H. contra la sentencia del 05 de junio de 2019, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso.


PRETENSIONES Y HECHOS:


F.C.M.H., actuando en calidad de Personero de Sogamoso, agente oficioso de las personas privadas de la libertad recluidas en el Establecimiento Penitenciario y C. de Sogamoso, presentó demanda de tutela contra el ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE SOGAMOSO, el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO -INPEC- y la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS -USPEC-, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la vida digna y salud, afectados en virtud de la situación en la que se encuentran los reclusos y reclusas del Establecimiento Penitenciario y C. de Sogamoso;

pretendiendo que, previa tutela de los derechos fundamentales invocados, se ordene al INPEC o a la USPEC, según corresponda: (i) Se garantice a los internos la posibilidad de realizar necesidades fisiológicas en horas de la noche, construyendo baterías sanitarias en las celdas o permitiendo la salida de los mismos a los baños de la cárcel en momentos determinados de la noche. En cualquier caso, se prevenga al INPEC para que la disposición de los derechos (sic) corporales de los internos no contravengan la dignidad y garantías fundamentales de ellos, (ii) Se suspenda el servicio de energía en el penal a partir de las 11:00 pm, (iii) Se adopten las medidas que correspondan para reducir el hacinamiento de personas en el EPC Sogamoso, (iv) Se garantice a las personas privadas de la libertad del EPC Sogamoso, la prestación adecuada, óptima y oportuna de los servicios de alimentación que recibe el personal privado de la libertad del EPC de Sogamoso, (v) Que en lo sucesivo y teniendo en cuenta la vulneración sistemática de derechos fundamentales al interior del EPC de Sogamoso, no se restrinjan arbitrariamente los derechos y/o beneficios que han adquirido los internos de la citada cárcel y, (vi) Se ordene la creación y/o reactivación de un comité de derechos humanos conformado por a la Personería, Defensoría del pueblo, Procuraduría, representantes de los internos y las demás entidades que estime su despacho, el cual deberá hacer seguimiento mensual a la situación de derechos humanos al interior del EPC Sogamoso.


Funda la demanda, en síntesis, en los siguientes HECHOS:


1.- Por llamado de la comunidad, el accionante –Personero Municipal de Sogamoso- ingresó al Patio No. 6 del EPMSC Sogamoso, donde observó la intervención del INPEC con gases lacrimógenos, según refirió la guardia, para contrarrestar los actos de indisciplina que se presentaban. Posteriormente, en entrevista con el representante del patio, este le informó que el servicio de energía es suspendido a las 8:00 pm, situación que anteriormente no se presentaba, pues la prestación del servicio de energía era continuo.


2.- El día 06 de mayo de 2019, el accionante suscribió el Acta No. 330 con la Directora del EPMSC de Sogamoso, representantes del patio y la Personería, en la cual se abordaron los temas objetos de inconformidad de los reclusos, tales como: (i) hora de corte del servicio de energía, (ii) imposibilidad de realizar sus necesidades fisiológicas en horas de la noche por periodos que exceden las 12 horas, (iii) hacinamiento en las celdas y, (iv) las pésimas condiciones de los alimentos suministrados a las mujeres recluidas. Por lo anterior, según se observa a folio 14 del c.p, se acordó que el servicio de energía sería suspendido a las 9:00 pm.


3.- En el EPMSC de Sogamoso hay restricción en horas de la noche para salir a los baños a realizar necesidades fisiológicas, ante lo cual, los reclusos deben usar botellas y bolsas, pues se encuentran encerrados por un término superior a 12 horas. Aunado a lo anterior, hay hacinamiento, ya que a pesar de que las celdas fueron diseñadas para dos reclusos, se encuentran ocupadas por cuatro.


4.- Mediante oficio 112-EPMSC-RM-SOG-DIR- del 07 de mayo de 2019, la Directora del EPMSC Sogamoso informó que no era posible dar cumplimiento al compromiso adquirido en el Acta 330 suscrita el día 06 de mayo de 2019, pues de conformidad con el art. 38 de la Resolución 751 de 2018, esta normatividad establece que el horario de silencio inicia a las 20:00 horas. Retractación que, para el accionante constituye vulneración de los derechos fundamentales de los reclusos, al ser sujetos de especial protección constitucional.


5.- Las mujeres internas en el EPMSC...

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