Sentencia Nº 15759-31-84-001-2022-00328-01 del Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo Sala Única, 21-02-2023 - Jurisprudencia - VLEX 980640221

Sentencia Nº 15759-31-84-001-2022-00328-01 del Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo Sala Única, 21-02-2023

Sentido del falloCONFIRMA SENTENCIA
EmisorSala Única (Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo de Colombia)
Fecha21 Febrero 2023
Número de expediente15759-31-84-001-2022-00328-01
Número de registro81694915
Normativa aplicada1. Corte Constitucional de Colombia, Sentencia T-259 de 2019. M.P. Dr. Antonio José Lizarazo Ocampo. 2. Resolución 205 de 2020, es del caso precisar que, con la expedición de la Resolución 205 de 2020, artículo 240 de la Ley 1955 de 2019
MateriaACCIÓN DE TUTELA PARA OBTENER TRATAMIENTO INTEGRAL - PROCEDENCIA: Sujeto de especial protección, existencia de omisiones por parte de la accionada EPS y diagnóstico de la accionante se encuentra debidamente delimitado. / TESIS: Insístase en que la accionante es una persona de 61 años que padece un cálculo de la vesícula biliar sin colecistitis, que requería tratamiento inmediato con la cirugía denominada “Colecistectomía vía laparoscópica”, y para ello, se necesitaba la consulta preanestésica y el Electrocardiograma de ritmo o de superficie SOD, órdenes médicas del 19 de agosto de 2022, que no fueron atendidas por la EPS, según la accionante, porque estas se encontraban emitidas por médicos adscritos a COMFAMILIAR HUILA EPS. Con la contestación de la demanda, NUEVA EPS nada refirió en relación con la no autorización y se limitó a señalar que las órdenes fueron remitidas al área técnica, de suerte que no podía considerarse la existencia de vulneración, en tanto, los servicios estaban siendo gestionados. Fíjese, entonces, que es clara la existencia de omisiones por parte de la accionada NUEVA EPS, que se enmarcan en el concepto de negligencia pues, ante la existencia de que existían órdenes médicas desde el mes de agosto de 2022, solo hasta el 29 de diciembre, y solo por encontrarse en trámite la tutela, se dio inicio a las acciones necesarias para la gestión de la autorización. En segundo lugar, no existe duda acerca de que la paciente es sujeto de especial protección, atendiendo a que, como bien lo indicó la accionante, es un adulto mayor de 61 años de edad, por lo que requiere de tratamientos médicos inmediatos y precisos. Finalmente, el diagnóstico de la accionante se encuentra debidamente delimitado “cálculo de la vesícula biliar sin colecistitis” de suerte que no se trata de una orden de tutela indeterminada ni mucho menos futura e incierta, por el contrario, se garantiza el tratamiento continuó y permanente sobre la patología específicamente diagnosticada por los profesionales de la medicina, que fue precisada por el Juez de primera instancia en la parte resolutiva de la decisión. ACCIÓN DE TUTELA Y RECOBRO ANTE EL ADRES - IMPROCEDENCIA: Las facultades de recobro a las que hace alusión la impugnante, se encuentran reguladas y delimitadas por la ley, puede acudir al mismo de manera directa sin necesidad de que medie orden judicial. / TESIS: Finalmente, en tanto la entidad impugnante solicitó se adicione el fallo en el sentido de ordenar al ADRES y/o la Secretaría de Salud correspondiente, reembolsar todos aquellos gastos en que incurra NUEVA EPS en cumplimiento del presente fallo de tutela y que sobrepasen el presupuesto máximo asignado para la cobertura de este tipo de servicios, en virtud de la Resolución 205 de 2020, es del caso precisar que, con la expedición de la Resolución 205 de 2020, por medio de la cual se reglamentó el artículo 240 de la Ley 1955 de 2019, se estableció que las EPS cuentan con recursos para financiar todos los servicios autorizados que no se encuentren excluidos de la financiación del SGSSS; de ahí que sea obligación de la accionada prestar el servicio de salud sin que, en principio, le sea dable realizar recobro alguno. En todo caso, las facultades de recobro a las que hace alusión la impugnante, se encuentran reguladas y delimitadas por la ley, por lo que, en el evento en que le asista el derecho a solicitar al recobro, puede acudir al mismo de manera directa sin necesidad de que medie orden judicial, lo que impide que el Juez Constitucional realice pronunciamientos al respecto, de lo contrario se supeditaría siempre el reconocimiento de tales servicios a la existencia de órdenes judiciales.
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