Sentencia Nº 15759-31-05-002-2022-00162-02 del Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo Sala Única, 31-10-2022 - Jurisprudencia - VLEX 980640396

Sentencia Nº 15759-31-05-002-2022-00162-02 del Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo Sala Única, 31-10-2022

Sentido del falloCONFIRMA SENTENCIA
EmisorSala Única (Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo de Colombia)
Fecha31 Octubre 2022
Número de expediente15759-31-05-002-2022-00162-02
Normativa aplicada1. Sentencia T-374/19. Mag Ponente: LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ, sentencia SU 122 de 2022, STP 8078-2022. Mag Ponente: FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS.
MateriaACCIÓN DE TUTELA PAERA TRASLADO DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD EN DETENCIÓN PREVENTIVA - RESPONSABILIDAD DEL DEPARTAMENTO BAJO EL PRINCIPIO DE COLABORACIÓN Y CONCURRENCIA: Responsabilidad de las entidades del Estado del orden nacional, regional, departamental o municipal, cuando se encuentran de por medio garantías constitucionales de personas que comporten alguna especial sujeción estatal, como es el caso de las personas privadas de la libertad. / ACCIÓN DE TUTELA PAERA TRASLADO DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD EN DETENCIÓN PREVENTIVA - ORDEN DE TUTELA PARA ACCIONES POSITIVAS Y PREVENTIVAS: Realizar una Planeación de las fuentes de financiación de gastos que incluya el aumento de cupos a favor de la población procesada no significa el cumplimiento de la sentencia SU 122 de 2022 sino la adopción de una medida para superar de forma específica, singular y particular la problemática que atraviesa el Centro de Reclusión Transitorio del municipio. / TESIS: Ahora, la orden del A quo cuestionada por lo impugnantes gira en torno a la planificación de las fuentes de financiación para la ampliación de cupos en los centros de detención transitoria de conformidad con el principio de armonización entre el Municipio de Sogamoso y el Departamento de Boyacá, orden que a la postre encuentra asidero jurídico en lo establecido en el artículo 12 de la ley 1709 de 2014 el cual modificó el art. 21 de la Ley 65 de 1993 establece acerca de los Centros de Detención Preventiva lo siguiente: “ARTÍCULO 21. Cárceles y pabellones de detención preventiva. Las cárceles y pabellones de detención preventiva son establecimientos con un régimen de reclusión cerrado. Estos establecimientos están dirigidos exclusivamente a la atención de personas en detención preventiva en los términos del artículo 17 de la Ley 65 de 1993, los cuales están a cargo de las entidades territoriales...” Con la anterior cita fácil es colegir que no es cierto que el DEPARTAMENTO DE BOYACÁ no tenga la competencia para otorgar el cumplimiento al presente fallo pues como se advierte en la Ley 1709 de 2017 se encuentra instituida la obligación legal que le asiste a los Departamentos en virtud del principio de colaboración y concurrencia de la atención y planificación de dichos Centros de Detención. Y es que, el principio de colaboración armónica ha sido resaltado en múltiples oportunidades en jurisprudencia de la Corte Constitucional memorando su importancia entre entidades del Estado, ya sea del orden nacional, regional, departamental o municipal, cuando se encuentran de por medio garantías constitucionales de personas que comporten alguna especial sujeción estatal, como es el caso de las personas privadas de la libertad. (…) Luego, no ordenar tanto al Municipio de Sogamoso como al Departamento de Boyacá trabajar de forma armónica y coordinada, es avalar que tengan, mantengan o adopten una conducta pasiva ante la aludida vulneración de derechos fundamentales de personas privadas de la libertad en el mencionado centro de detención preventiva y transitoria de Sogamoso, luego, no es aceptable, que por parte del accionado DEPARTAMENTO DE BOYACÁ se pretenda hacer creer la incompetencia para acatar el fallo proferido, siendo que se encuentra dentro de sus obligaciones legales y constitucionales la colaboración armónica y coordinada con los municipios para evitar la vulneración de derechos de la población detenida y/o pretenda evadir tal responsabilidad bajo el argumento que la dicha orden no la podía impartir el A quo. En este punto, es dable recordar que las decisiones Judiciales ante casos análogos en ser similares, por ende, al ordenarse realizar una Planeación de las fuentes de financiación de gastos que incluya el aumento de cupos a favor de la población procesada no significa el cumplimiento de la sentencia SU 122 de 2022 sino la adopción de una medida para superar de forma específica, singular y particular la problemática que atraviesa el Centro de Reclusión Transitorio del municipio de Sogamoso ubicado en la Calle N° 10-46 Inspección 1ª. Entonces, la orden proferida por el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO, cuestionada por los impugnantes, más allá de supuestamente proteger derechos colectivos está desarrollando acciones positivas y preventivas frente la reiterada vulneración de derechos fundamentales a una vida en condiciones dignas y a la salud de personas privadas de la libertad a quiénes históricamente se les han venido trasgrediendo tales derechos.
Número de registro81688849
    • Este documento está disponible en versión original sólo para clientes de vLex

      Consulta este documento y prueba vLex durante 7 días
    • PRUÉBALO

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR