Sentencia Nº 15759-31-05-002-2021-00264-01 del Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo Sala Única, 01-11-2022 - Jurisprudencia - VLEX 980640647

Sentencia Nº 15759-31-05-002-2021-00264-01 del Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo Sala Única, 01-11-2022

Sentido del falloREVOCA SENTENCIA
EmisorSala Única (Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo de Colombia)
Fecha01 Noviembre 2022
Número de expediente15759-31-05-002-2021-00264-01
Número de registro81688527
Normativa aplicada1. Sentencia SL 2012-2020 Rad No. 70488. Sentencia SL1921-2019, sentencia C–11 de 2006, sentencia SL5605-2019. 2. art. 13 de la L. 797/2003 que modificó el art. 74 de la Ley. 100 de 1993. 3. Sentencia SL327-2020, sentencia CSJ SL 2587-2019.
MateriaREQUISITOS PARA EL RECONOCIMIENTO, LIQUIDACIÓN Y PAGO DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES - DEPENDENCIA ECONÓMICA DE LOS PADRES RESPECTO AL HIJO NO ES TOTAL O ABSOLUTA: No es necesario que se encuentre en estado de mendicidad o indigencia. / TESIS: De la norma en cita, fácil es extraer que, para efectos de obtener el reconocimiento a la pensión de sobrevivientes, se requiere haber cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha del fallecimiento, o, de conformidad con su parágrafo “acreditar las que exige el sistema para acceder a la pensión de vejez, bien sea en el régimen general o en el de transición” (SL5196). Asimismo, son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes los siguientes: (i) el cónyuge o compañera o compañero permanente; (ii) los hijos menores de 18 años, los mayores de 18 años y menores de 25 años con incapacidad para trabajar en razón de sus estudios; (iv) los padres, si dependían económicamente del causante o, en su defecto, (v) los hermanos inválidos que dependían de él. En el presente caso, los demandantes, en su calidad de progenitores, reclaman la pensión de sobrevivientes arguyendo que dependían económicamente de su hijo CAMILO ANDRÉS, (…) En ese sentido, la H. Corte Constitucional en sentencia C-111 de 2006, reseñó que la dependencia económica del padre respecto al hijo no es total o absoluta (…) Ahora bien, la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral en la sentencia SL5605-2019, señaló los criterios a calificar para considerar la existencia de la dependencia económica de los padres respecto a los hijos. (…) De esta manera, la dependencia económica que exige el literal d) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, no debe identificarse con una sujeción total y absoluta del presunto beneficiario a los ingresos económicos que percibía el causante, de manera que no excluye la existencia de otras rentas o fuentes de recursos, propios o provenientes de otras personas diferentes, pues no es necesario que se encuentre en estado de mendicidad o indigencia REQUISITOS PARA EL RECONOCIMIENTO, LIQUIDACIÓN Y PAGO DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES - DEPENDENCIA ECONÓMICA DE LOS PADRES RESPECTO AL HIJO: La ayuda del causante hacia sus padres, tenía la connotación de ser relevante, esencial y preponderante para el mínimo sostenimiento de la familia, en tanto, la finalidad prevista por el legislador para obtener la referida prestación, es la de servir de amparo a quienes se ven desprotegidos ante la muerte de quien les colaboraba, realmente, a mantener unas condiciones de vida determinadas. / TESIS: Ahora bien, el A quo arguyó que los demandantes son autosuficientes, en atención a que cuentan con un crédito en el Banco Agrario, tal y como lo confirmó dicha institución financiera. Sobre tal situación, la Sala advierte que el crédito fue otorgado en el año 2018, esto es, con anterioridad a la muerte de CAMILO ANDRES GARCIA CHIA, además, que como se observa en la certificación en esa clase de créditos agrarios se cancelan las cuotas cada seis meses, con el propósito que los campesinos puedan sembrar y alcancen a recoger la cosecha o cuidar un semoviente para poder pagar, y así lo confirmaron los demandantes en el interrogatorio de parte, que vendían una oveja para poder pagar el crédito, además que sacaban préstamos a los vecinos para poder cumplir con la cuota al banco. Y es que, contrario a los sostenido por el A quo el tener un crédito no representa autosuficiencia económica, dado que en realidad es un pasivo, el cual, el causante les ayudaba a pagar, al igual, el crédito fue solicitado para adquirir un lote, empero, conforme a lo establecido por la sociedad LEON Y ASOCIADOS, encargada de la investigación administrativa, este es improductivo, conclusión que coincidió con lo afirmado por la señora MARIA CECILIA CHIA en el interrogatorio absuelto. (…) Para el caso se demostró que la ayuda o punto de apoyo que prestaba el causante CAMILO ANDRES GARCIA CHIA era determinante para llevar una vida en condiciones dignas, es más, totalmente necesarias (alimentación, medicamentos asistencia médica) pregonándose así, la dependencia fundamental de los beneficiarios respecto del causante; pues la ayuda del causante hacia sus padres, tenía la connotación de ser relevante, esencial y preponderante para el mínimo sostenimiento de la familia, en tanto, la finalidad prevista por el legislador para obtener la referida prestación, es la de servir de amparo a quienes se ven desprotegidos ante la muerte de quien les colaboraba, realmente, a mantener unas condiciones de vida determinadas. Bajo esa orientación jurisprudencial, en el sub lite, podemos concluir que se acreditó la subordinación económica exigida en el art. 13 de la L. 797/2003 que modificó el art. 74 de la Ley. 100 de 1993. Las aseveraciones de los testimonios rendidos en juicio en su conjunto permiten colegir que la principal contribución que recibían los actores provenía del aporte que le brindaba su hijo CAMILO ANDRES GARCIA CHIA. Ahora bien, en lo que respecta a las ayudas que afirmó la entidad que recibían de los otros hijos, se determinó con los testigos que estos no les colaboraban, pues afirman que tienen sus hogares y era el causante quien estaba a cargo de ellos. INTERÉSES DE MORA EN PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES - PROCEDENCIA DEL PAGO DE LOS INTERESES DE MORA, ANTE EL RETARDO INJUSTIFICADO EN EL PAGO DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES: Se causan o se deben contabilizar dos meses después de radicada la solicitud de la pensión de sobrevivientes ante la Administradora de pensiones. / TESIS: Solicitan los demandantes el pago de los intereses moratorios, en los términos del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en este asunto procede el pago de los intereses de mora, ante el retardo injustificado en el pago de la pensión de sobrevivientes, tal y como fue expuesto por el Máximo Tribunal de la Jurisdicción Ordinaria Laboral, en sentencia SL327-2020 (…) Ahora bien, la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL 3410-22 del 27 de septiembre de 2022 (…) ha reiterado que dichos intereses moratorios se causan o se deben contabilizar dos meses después de radicada la solicitud de la pensión de sobrevivientes ante la Administradora de pensiones, en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 1 de la Ley 717 de 2001. Así pues la solicitud se elevó el 9 de septiembre de 2020, como se evidencia en los anexos de la demanda solicitud radicada a través de la apoderada de los demandantes y decepcionada por PORVENIR S.A en esa data, razón por la cual los intereses moratorios deberán concedérsele a cada uno de los demandantes a partir del 10 de noviembre de 2020.
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