Sentencia Nº 15759 31 05 001 2018 00374 01 del Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo Sala Única, 31-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 980640980

Sentencia Nº 15759 31 05 001 2018 00374 01 del Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo Sala Única, 31-08-2021

Sentido del falloCONFIRMA SENTENCIA
EmisorSala Única (Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo de Colombia)
Fecha31 Agosto 2021
Número de expediente15759 31 05 001 2018 00374 01
Número de registro81563273
Normativa aplicada1. El art. 37 del CST art. 46 del CST Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral SL4341-2019 Radicación N° 75221numeral 1° del artículo 47 del C.S.T. 2. artículo 192 del C.G.P. 3. Los arts. 151 del C.P.L., y 488 y 489 del C.S.T., art. 94 del C.G. del P., aplicable en materia laboral por disposición expresa del artículo 145 del C.P.T., Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral SL5159-2020 Radicación n.° 60656 11 de noviembre de 2020. 4. art. 65 del CSTSentencia SL3936-2018, RAD. 70860, del 5 de septiembre de 2018. M.P. Clara Cecilia Dueñas Quevedo, CSJ SL9641-2014 5. Ley 80 de 1993 en su art. 7 sentencia AL858 del 15 de febrero de 2017, 6. Providencia del 11 de febrero de 2009 radicación 24426, sentencia AL858 del 15 de febrero de 2017, 7. art. 7 de la Ley 80 de 1993,
MateriaEXISTENCIA DE UN CONTRATO DE TRABAJO DE PERSONA QUE LABORÓ PARA CONSORCIO QUE CONTRATÓ LA CONSTRUCCIÓN DE VIVIENDAS DE INTERÉS PRIORITARIO - EL CONTRATO DE TRABAJO A TÉRMINO FIJO DEBE SIEMPRE CONSTAR POR ESCRITO: No existen medios de prueba que específicamente, de forma cierta e indiscutible, demuestren la concurrencia de un contrato a termino fijo este debía entenderse a término indefinido. / TESIS: En el presente asunto, alega el demandante que el contrato de trabajo que existió entre el señor OROZCO FIGUEREDO y los demandados se pactó a término fijo por un lapso de tres meses, con diversas prorrogas que motivaron su duración; para probar tal situación, obra en el plenario, contrato escrito que advierte que el contrato se pactó por un periodo inicial de tres meses; no obstante, tal documento no presenta firma de las partes por lo que, como bien lo consideró el juzgado de primera instancia el mismo carece de valor probatorio suficiente para determinar con certeza la modalidad bajo la cual se dio inicio al contrato, pues, en esencia, se desconoce si fue esta o no la voluntad de los involucrados en la relación laboral. Así, la ausencia de prueba escrita sobre el término de duración, obligaba a la parte. demandante a demostrar, con cualquier medio de convicción apto para el efecto, que su vinculación laboral se dio por un plazo fijo de tres meses que se prorrogó en diversas oportunidades; empero, verificada la actuación, al proceso únicamente se allegaron dos testimonios, ninguno de los cuales da cuenta del convenio inicial que ató a las partes en conflicto, como para establecer cuál fue el lapso determinado parta la duración de la labor. EXISTENCIA DE UN CONTRATO DE TRABAJO CON CONSORCIO - PARA QUE SE TENGA COMO CONFESIÓN UN HECHO ACEPTADO, LA MISMA DEBE PROVENIR DE TODOS LOS LITISCONSORTES: La confesión que no provenga de todos los litisconsortes necesarios, únicamente tendrá el valor de testimonio de tercero. / TESIS: Ahora bien, podría pensarse, como se sugiere en el recurso, que el hecho de que LICONGER LTDA e INNOVARQ CONSTRUCCIONES SA hayan tenido por cierto el numeral 1° del acápite de hechos de la demanda, da lugar a considerar confesado el término de duración del trabajo; sin embargo, debe recordarse que en este caso, por tratarse el empleador de un consorcio en el que sus socios concurrieron al proceso como litisconsortes, la confesión solo puede tenerse por tal cuando provenga de todos, situación que no sucedió y, por ende, como lo prevé el artículo 192 del C.G.P. la confesión que no provenga de todos los litisconsortes necesarios, únicamente tendrá el valor de testimonio de tercero. En el mismo sentido, la clase de vinculación aducida, tampoco se dejó determinada por parte del juez de primera instancia como un hecho que debiera darse por cierto, por lo que, claramente, se trató de una circunstancia sujeta a debate probatorio que, finalmente, no se logró demostrar. EXISTENCIA DE UN CONTRATO DE TRABAJO CON CONSORCIO - INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN DE LOS DERECHOS LABORALES FRENTE A MIEMBRO DE CONSORICIO O LITISCONSORTE VINCULADO POSTERIORMENTE A LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA: Los efectos de la interrupción se le hacen extensivos, siempre y cuando se notifique dentro del año siguiente a la fecha en que se ordenó su vinculación. / TESIS: Tal como quedó referido en precedencia, de conformidad con el art. 94 del C.G. del P. la presentación de la demanda interrumpe el término de prescripción, siempre y cuando el auto admisorio de la misma se notifique al demandado dentro del año siguiente a su expedición. Así, si en esa misma providencia se ordena la integración del litisconsorcio necesario por pasiva, no habría duda de que la carga inherente a la notificación de todo el extremo pasivo, debe darse dentro del año siguiente a fin de que se produzca el efecto propio de la interrupción. Ahora, una circunstancia diferente acaece cuando el litisconsorcio se conforma después de admitida la demanda, ya que, en este caso, permea la duda sobre la operancia de la interrupción de la prescripción. No obstante, la adecuada interpretación del art. 94 permite concluir que los efectos propios de la presentación de la demanda se mantienen, siempre que la notificación del litisconsorcio se realice dentro del año siguiente a la expedición del auto que dispuso su vinculación como tales. Y ello es así porque al ser el litisconsorcio un fenómeno originado dentro del curso del proceso, los efectos de la interrupción se le hacen extensivos, siempre y cuando se notifique dentro del año siguiente a la fecha en que se ordenó su vinculación. 2 EXISTENCIA DE UN CONTRATO DE TRABAJO CON CONSORCIO - INDEMNIZACIÓN DEL ARTÍCULO 65 DEL CST: No existe buena fe, cuando mediante el contrato privado se exoneró a uno de los miembros del consorcio de cualquier responsabilidad pecuniaria, pues no opera al existir responsabilidad solidaridad en el pago de las prestaciones. / TESIS: Así las cosas, como las pruebas aportadas no fueron conducentes para establecer la buena fe y como en el expediente no obran elementos que acrediten las «razones serias y atendibles, constitutivas de buena fe» que alega la censura, no se advierte la equivocación del A quo, en tal sentido, máxime cuando, se itera, este aspecto no depende de la prueba formal de los convenios, como lo pretende la accionada al señalar que entre LINCONGER y INNOVARQ CONSTRUCCIONES SA EN REORGANZACIÓN existió un contrato privado en el cual se exoneraba a aquella de cualquier responsabilidad pecuniaria, toda vez que, como se verá más adelante, al conformar un consorcio los miembros deben responder solidariamente por este tipo de obligaciones. EXISTENCIA DE UN CONTRATO DE TRABAJO CON CONSORCIO - RESPONSABILIDAD SOLIDARIA DE LOS DEMANDADOS: Diferencia entre unión temporal y consorcio. / TESIS: Sobre este punto de la disertación, ha de recordarse, que la Ley 80 de 1993 en su art. 7 hace referencia a los consorcios y a las uniones temporales, indicando que estas dos figuras se entienden como tal, cuando en forma conjunta dos o más personas (naturales o jurídicas) presentan la misma propuesta para la adjudicación, celebración y ejecución de un contrato, pero difieren en la forma como responden solidariamente, puesto que, para el caso del consorcio, este responderá solidariamente de todas y cada una de las obligaciones derivadas de la propuesta y del contrato, es decir, que afectará a todos los miembros que lo conforman las actuaciones, hechos y omisiones que se presenten en desarrollo de la propuesta y del contrato. Contrario sensu, en tratándose de una unión temporal, responderá solidariamente por el cumplimiento total de la propuesta y del objeto contratado, pero las sanciones que se deriven por su incumplimiento (propuesta y contrato), se impondrán de acuerdo con la participación en la ejecución de cada uno de los miembros de la unión temporal. RESPONSABILIDAD SOLIDARIA DE LOS MIEMBROS DEL CONSORCIO O UNIÓN TEMPORAL - LAS UNIONES TEMPORALES O LOS CONSORCIOS NO SON SUJETOS PROCESALES QUE PUEDAN TENER OBLIGACIONES A SU CARGO AL NO TENER PERSONERÍA JURÍDICA: La responsabilidad contractual de los consorcios para responder judicial y patrimonialmente frente a obligaciones que se deriven del contrato que les fue adjudicado, corresponde a las personas naturales y / TESIS: Atañedero al tema, la Sala de Casación Laboral de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en providencia del 11 de febrero de 2009 radicación 24426, señaló que este tipo de entidades no son sujetos procesales que puedan tener obligaciones a su cargo al no tener personería jurídica, por lo que las responsabilidades que surjan de la ejecución del contrato, están a cargo de las personas que la integran, postura reiterada recientemente por la misma entidad en sentencia AL858 del 15 de febrero de 2017, valga señalar, por disposición legal y jurisprudencial, la responsabilidad contractual de los consorcios para responder judicial y patrimonialmente frente a obligaciones que se deriven del contrato que les fue adjudicado, corresponde a las personas naturales y/o jurídicas que lo conforman. RESPONSABILIDAD DEL FONDO DE VIVIENDA COMO MIEMBRO DE LA UNIÓN TEMPORAL QUE CONFORMÓ CON UN CONSORCIO - LA RESPONSABILIDAD LIMITADA DEL ARÍCULO 7 DE LA LEY 80 SE APLICA, EN TRATÁNDOSE DE SANCIONES DERIVADAS DE LA PROPUESTA Y DEL CONTRATO: Para el caso, las pretensiones que se reclaman no se derivan de incumplimiento de obligaciones del contrato, sino de la relación de trabajo con el suplicante donde lo que se pretende es el pago de las prestaciones sociales. / TESIS: En ese contexto, de acuerdo a lo esbozado en el numeral anterior de esta providencia, rememórese que el art. 7 de la Ley 80 de 1993, respecto de las Uniones Temporales hace una distinción en cuanto a su responsabilidad y sus sanciones, precisando que esta figura responde solidariamente por el cumplimiento total de la propuesta y del objeto contratado, pero con relación de las sanciones por incumplimiento de la propuesta y del contrato, se tendrá en cuenta para su imposición, la participación de cada uno de los miembros de la Unión Temporal. Fíjese que la norma en cita, clasifica de un lado las sanciones por incumplimiento de las obligaciones derivadas de la propuesta y del contrato, caso en el que se impondrán de acuerdo con la participación en la ejecución de cada uno de los miembros, debiendo en este caso hacer énfasis en que esa responsabilidad limitada se aplica, en tratándose de sanciones derivadas de la propuesta y del contrato, que no es el caso, pues las pretensiones que se reclaman no se derivan de incumplimiento de obligaciones del contrato, sino de la relación de trabajo con el suplicante donde lo que se pretende es el pago de las prestaciones sociales, es decir, del cumplimiento del objeto del contrato inicial que suscribió la Unión Temporal para la construcción de viviendas. se insiste, se trata de una obligación propia de la ejecución o cumplimiento del contrato mas no de la propuesta en sí caso en el que si se estaría frente a la responsabilidad limitada a la participación, motivos por los cuales ha de colegirse que la providencia en este aspecto se encuentra ajustada a derecho, debiéndose confirmar.
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