Sentencia Nº 15759-31-05-001-2018-00221-03 del Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo Sala Única, 08-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 980641062

Sentencia Nº 15759-31-05-001-2018-00221-03 del Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo Sala Única, 08-07-2021

Sentido del falloCONFIRMA SENTENCIA
EmisorSala Única (Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo de Colombia)
Fecha08 Julio 2021
Número de expediente15759-31-05-001-2018-00221-03
Número de registro81561626
Normativa aplicada1. Artículo 216 del CST, artículo 30 de la Ley 789/2002, artículo 8° de la Ley 153 de 1887sentencia T-881/2012artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo de manera analógica según las reglas establecidas en el artículo 8° de la Ley 153 de 1887.artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo ley 789 de 2002 Corte Suprema de Justicia SL4965-2019 del 08 de octubre de 2019.sentencia de tutela STC2267-2020 . 2. Artículo 216 del C.S.T, artículo 63 del Código Civil; artículo 56 del CST., Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sentencia del 16-11-2016. Radicado 39333. M.P. Clara Cecilia Dueñas Quevedo.art. 1604 del Código Civil, art. 1757 ídem.Sentencia SL 2206-2019. RAD. 64300. M.P. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN.Resolución 1409 de 2012, emitida por el Ministerio de Trabajo, 3. 4. CSJ SL4570-2019, CSJ SC22036-2017 CSJ SL19 de julio de 2005, radicado 24221
MateriaVÍNCULO ESPECIAL ENTRE APRENDIZ Y EMPRESA PATROCINADORA - PROCEDENCIA DE LA INDEMNIZACIÓN PLENA DE PERJUICIOS CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 216 DEL CST EN LOS CONTRATOS DE APRENDIZAJE: Culpa patronal en contrato de aprendizaje, aplicable como una forma de garantizar la protección del aprendiz que, aunque no es un trabajador propiamente dicho, debe ser amparado en su actividad formativa. / TESIS: De acuerdo con lo anterior, se tiene que si bien es cierto, en este asunto ninguna dicotomía existe respecto a que el contrato de aprendizaje no es en sí un contrato de trabajo, según la definición que trae el artículo 30 de la Ley 789/2002, también lo es, que dicha vinculación es una forma especial dentro del Derecho Laboral en la cual, durante la fase práctica existen unas obligaciones de salud ocupacional (ARL), de seguridad social en salud y de aplicación de las normas de higiene y prevención de accidentes a cargo de las empresas patrocinadoras. En ese orden de ideas, la Corte Suprema de Justicia ha señalado que en virtud del artículo 8° de la Ley 153 de 1887 que permite acudir en forma analógica a las leyes que regulan la situación en los contratos de trabajo y teniendo en cuenta para ello la sentencia T-881/20122, que el artículo bajo estudio es aplicable a los contratos de aprendizaje, como una forma de garantizar la protección del aprendiz que, aunque no es un trabajador propiamente dicho, debe ser amparado en su actividad formativa. CULPA PATRONAL EN CONTRATO DE APRENDIZAJE - DEBER PROBATORIO: Debe demostrarse el daño, el accidente de trabajo, el incumplimiento del patrocinador y la relación causal entre el incumplimiento con las circunstancias que rodearon el accidente laboral generador de los perjuicios. / TESIS: Conforme a tal preceptiva, para que se cause la indemnización ordinaria y plena de perjuicios, es necesario que, además de la demostración del daño a la integridad o a la salud del trabajador en este caso aprendiz, con ocasión o como consecuencia del trabajo, se encuentre suficientemente comprobada la culpa del patrocinador en la ocurrencia del accidente de trabajo o la enfermedad profesional, esto es, que exista prueba certera del incumplimiento del patrocinador a los deberes de protección y seguridad, que, conforme al artículo 56 del CST., de modo general le corresponden para con sus subordinados, incluyendo no sólo los actos educativos sobre prevención de accidentes, sino además, la adecuación apropiada de los espacios donde se desempeñan tales actividades, el suministro de los elementos para el desempeño de la labor y el nexo de causalidad con el accidente o enfermedad profesional padecida. A su vez, la carga probatoria, en principio recae en quien demanda su reconocimiento. No obstante, en esa misma línea, ha adoctrinado el órgano de cierre de la jurisdicción laboral que, una vez comprobada la negligencia u omisión en las obligaciones patronales y teniendo en cuenta lo consagrado en el art. 1604 del Código Civil, si el demandado pretende cesar o desvirtuar su responsabilidad, debe asumir la carga de probar la causa de la extinción de aquélla, tal como lo dispone el art. 1757 ídem. CULPA PATRONAL EN CONTRATO DE APRENDIZAJE - ACCIDENTE DE TRABAJO DE APRENDIZ LABORANDO EN ALTURAS SIN LINEA DE VIDA: El patrocinador no acreditó la puesta en práctica de los programas que él mismo diseñó, así como de las pautas, recomendaciones proyectadas y los elementos descritos en dichas documentales, línea de vida, con el fin de prevenir los riesgos derivados de la actividad. / TESIS: Las pruebas referidas permiten advertir que, aunque la empresa demandada presentaba un Procedimiento de Trabajo Seguro y el Programa de Protección contra Caídas y Trabajo en Alturas, no se evidencia su cumplimiento efectivo, en la medida que no se suministró la denominada línea de vida para el desarrollo de la labor del aprendiz en alturas, pues según los dichos del director de operaciones y la misma representante legal de la empresa, esta no era considerada necesaria. En ese entendido, si el trabajador no contaba con línea de vida, que le sirviera de protección para posibles caídas, lo que debe verificarse es la necesidad de tal elemento para el trabajo desarrollado y su incidencia directa en el accidente. Así, resulta importante recordar que en Colombia se ha desarrollado una normatividad clara y precisa para garantizar la seguridad de los trabajos en alturas, especialmente a través de la implementación de líneas de vida que consisten en sistemas de anclaje que protegen ante eventuales caídas. CULPA PATRONAL EN CONTRATO DE APRENDIZAJE - INDEMNIZACIÓN DAÑO EN LA VIDA DE RELACIÓN: Los montos reconocidos a favor de los demandantes se fijan de conformidad al “arbitrium iudicis”, esto es, a discreción del juzgador. / TESIS: De acuerdo con lo anterior, es claro para el presente caso, la afectación a la vida de relación, debido a las evidentes secuelas que sufrió de manera permanente el señor LARROTA RAMOS, y es acertado afirmar que la relación con otras personas en ámbitos sociales o culturales de la vida diaria se ven drásticamente reducidas a las anteriores formas de expresión, esto aunado, a la corta edad del aprendiz que representa una afectación en su rol social y a la vida en cualquiera de sus escenarios sociales que impide que algunas actividades ya no se puedan realizar o que requieren de un esfuerzo mayor o genera incomodidades y dificultades. La Sala, advierte que los montos reconocidos a favor de los demandantes se mantendrán, ya que, como lo indicó el juez de conocimiento, los mismos se fijan de conformidad al “arbitrium iudicis”, esto es, a discreción del juzgador, teniendo en cuenta el principio de dignidad humana consagrado en los artículos 1º y 5º de la Constitución Política, ya que según lo ha sostenido el organo de cierre “para ello deberán evaluarse las consecuencias sicológicas y personales, así como las posibles angustias o trastornos emocionales que las personas sufran como consecuencia del daño”8, sin que se advierta que el despacho haya incurrido en un reconocimiento desproporcionado con relación al daño causado, por el contrario, para ello se tomaron en cuenta aspectos tan relevantes como el grado de PCL, la afectación permanente en la movilidad y la imposibilidad de desarrollar su vida de forma normal.
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