Sentencia Nº 15759-31-03-001-2013-00156-01 del Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo Sala Única, 02-04-2019 - Jurisprudencia - VLEX 980641783

Sentencia Nº 15759-31-03-001-2013-00156-01 del Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo Sala Única, 02-04-2019

Fecha02 Abril 2019
Número de expediente15759-31-03-001-2013-00156-01
Número de registro81487281
Normativa aplicadaSENTENCIA C – 813 DEL 5 DE NOVIEMBRE DE 2014
EmisorSala Única (Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo de Colombia)
MateriaRESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL POR DAÑOS CAUSADOS POR CONSTRUCCIÓN - No se demostró el nexo causal. / TESIS: Nótese que el concepto rendido por el Ingeniero geólogo CIPRIANO BELTRÁN difiere con el rendido por el arquitecto NOSSA GRANADOS a pesar del corto tiempo que existe entre uno y otro, este es, 4 meses, sin embargo, el rendido por el profesional CIPRIANO BELTRÁN encuentra respaldo en otros medios probatorios, lo que genera un mayor grado de convicción.


RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL POR DAÑOS CAUSADOS POR CONSTRUCCIÓN No se demostró el nexo causal.


Nótese que el concepto rendido por el Ingeniero geólogo CIPRIANO BELTRÁN difiere con el rendido por el arquitecto NOSSA GRANADOS a pesar del corto tiempo que existe entre uno y otro, este es, 4 meses, sin embargo, el rendido por el profesional C.B. encuentra respaldo en otros medios probatorios, lo que genera un mayor grado de convicción.


En primer lugar, en las actas de estado actual de las viviendas aledañas y vecinas tanto al edificio Millennium 2 como al bien inmueble presuntamente afectado, se evidencia que todas las viviendas aledañas al momento de iniciar la construcción del edificio Millennium 2 presentaban algunas grietas o fisuras en los muros, al igual que humedad.


En segundo lugar, con el dictamen pericial decretado de oficio y elaborado por el Ingeniero Civil P.J.M.P., quien manifestó no observar detrimento alguno en el bien inmueble de la demandada a causa de la construcción aledaña, edificio Millennium 2, tanto es así, que no detectó fisuras y agrietamientos antiguas o actuales. Igualmente, señaló que el bien no está en riesgo y no ha sido objeto de reparaciones estructurales, conclusión que reiteró en la aclaración al dictamen solicitada por parte demandante.


En tercer lugar, si bien en el concepto rendido el 3 de diciembre de 2013 por el Ingeniero CIPRIANO BELTRÁN se hace referencia a humedades previas al inicio de la obra nueva, así también, al escuchar los testimonios de los señores M.A.M., J.N. MESA y J.N. se extrae que la señora I.G.F. tenedora del bien inmueble presuntamente afectado para la época en la que el demandado ejecutó la obra no permitió que este a través de sus empleados realizará las labores de limpieza a canales y tejado, lo que significa, que la humedad producto del agua lluvia que se originó consecuencialmente a la construcción del tanta veces edificio Millennium 2 obedece a la actitud y posición que asumieron los tenedores del bien inmueble.


REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

SANTA ROSA DE VITERBO

Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación

Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA


Abril, dos (2) de dos mil diecinueve (2019).


PROCESO: Civil – Responsabilidad extracontractual – Segunda Instancia.

RADICACIÓN: 15759-31-03-001-2013-00156-01

DEMANDANTE: S.P.M.R..

DEMANDADO W.A.A..

JDO ORIGEN: Tercero Civil de Circuito de Sogamoso.

P.. APELADA: Sentencia del 5 de septiembre de 2018.

DECISIÓN: Confirma

Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

(Sala 1ª de Decisión)


Se ocupa la Sala de resolver el recurso de apelación propuesto por la apoderada de la demandante S.P.M.R., contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso el 5 de septiembre de 2018.


1.- LA DEMANDA:


1.1.- DE LAS PRETENSIONES


-. La señora S.P.M.R., actuando a través de apoderada judicial, promovió demanda de responsabilidad civil extra contractual contra el señor W.A.A., pretendiendo lo siguiente:


1. Que se Declare Civilmente Responsable por Responsabilidad Civil Extracontractual a W.A.A., en su calidad de propietario del inmueble del proyecto urbanístico de un edificio Milenium 2 de cinco pisos ubicados en la carrera 10 No. 16-59, con licencia de construcciones No. 343-12, expedida el día 14-06-2012, por la Curaduría Urbana No. 2, con aérea de construcción de 1447.07. Por todos los daños de índole patrimonial causados por dicha construcción nueva, desproporcionada y desmesurada, con los cuales provocaron daños estructurales en todo el inmueble de propiedad de mi poderdante S.P.M.R., provocando en la construcción un estado de ruina total del predio que se distingue con la nomenclatura carrera 10 Nro. 16 – 95 de Sogamoso.


2-. Como consecuencia de lo anterior, se condene al propietario del proyecto urbanístico señor W.A.A. a pagar el lucro cesante y daño emergente a mi poderdante, como consecuencia de la pérdida de valor que sufrió el inmueble y la construcción existentes, los daños estructurales sufridos los estimo en la suma de CUARENTA Y CINCO MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS MTC ($45.550.000).


3.- Se condene al propietario del proyecto urbanístico señor W.A.A., al pago de los costos que implique la demolición y construcción del nuevo bien inmueble casa de habitación, destinada al funcionamiento y desarrollo de objeto social de la empresa Asesorías y Proyectos S.A. en una suma equivalente de OCHENTA Y CINCO MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS ($85.250.000.oo).


4.- Se condenen al pago de todos frutos civiles, (6 meses de arriendo) que debe sufragar mi representada la señora S.P.M.R., por el tiempo que se requiere, mientras se construye el nuevo inmueble casa de habitación, en una suma equivalente de DIECINUEVE MILLONES DOSCIENTOS PESOS (19.200.000.oo).


5.- Bajo la gravedad del juramento, y en aras de dar cabal cumplimiento a lo dispuesto en el Art. 211 del C.P.C., modificado ley 1395 de 2010, para efectos de determinar la cuantía, señaladas en las pretensiones 3 y 4 de la presente, las estimo en una suma de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE PESOS ($150.000. 000.oo).


1.2.- DE LOS HECHOS:


La apoderada de la demandante fundó sus pretensiones en la siguiente situación fáctica:


-. Arguyó que el señor W.A.A. adquirió mediante Escritura Pública No. 390 del 23 de febrero de 2012, el derecho de propiedad del bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 095 – 54218 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sogamoso, asimismo, señaló que la Curaduría Urbana No. 2 de Sogamoso le otorgó la licencia de construcción No. 343 – 12 para desarrollar una obra nueva de cinco pisos, en la carrera 10 No. 16 – 59 con un área de construcción de 1447.07 mts2.


-. Señaló que, con ocasión a la ejecución de las obras de demolición, excavación, remoción y construcción, entre otras, del mencionado proyecto urbanístico, el inmueble de la señora S.P.M.R. presentó daños irreversibles en la parte estructural de toda la construcción y, por ende, el bien se encuentra en peligro inminente de derrumbamiento.


-. Indicó que la señora S.P.M.R. a raíz del deterioro de su vivienda a causa de la construcción del proyecto urbanístico denominado “Milenium 2” ha visto deteriorada su salud.


-. Adujo que ante la Inspección Cuarta de Policía de Sogamoso se surtió el proceso de perturbación a la posesión, seguido por la señora S.P.M. RINCÓN contra W.A.A., bajo el Rad. No. 028/12, el cual culminó con la Resolución del 13 de abril de 2013, en la que se amparó la posesión de la querellante.


-. Relievó que los daños y perjuicios patrimoniales causados a la señora S.P.M. fueron dictaminados y valorados por un profesional idóneo.


2.- ACTUACIÓN PROCESAL:


- El 6 de noviembre de 2013, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso dispuso admitir la demanda de responsabilidad civil extracontractual instaurada por la señora S.P.M. RINCÓN contra W.A.A..


-. El 5 de diciembre de 2013, el señor W.A.A. actuando a través de apoderado, contestó la demanda incoada en su contra, asimismo, invocó como excepción: “culpa exclusiva de la demandante, subsidiariamente concurrencia de culpas; falta de hechos que configuren la acción civil que se demanda; ausencia de legitimación en la causa por activa.”


-. El 21 de marzo de 2014, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso resolvió correr traslado por 5 días de las excepciones de fondo planteadas por la parte demandada a la demandante, conforme al artículo 399 del Código de Procedimiento Civil.


-. El 29 de julio de 2014, el Juzgado efectuó la audiencia que trata el artículo 101 del C.P.P. y, mediante auto del 21 de agosto de ese año se decretaron las pruebas.

-. A través del proveído del 10 de abril de 2015, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso avocó el conocimiento del sub examine, llevando a cabo diligencia de inspección judicial el 15 de marzo de 2017.


-. El 5 de septiembre de 2018, el referido Despacho realizó la audiencia de instrucción y juzgamiento, emitiendo la decisión de mérito correspondiente.


3.- SENTENCIA APELADA:


Mediante sentencia del 27 de junio de 2018, el A quo resolvió:


PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.”


La anterior decisión se fundamentó en las razones que a continuación se sintetizan:


-. Inició enunciando los elementos estructurales de la responsabilidad civil extracontractual, además que relievó que la construcción de edificios se encontraba catalogada como una actividad peligrosa, en consecuencia, la culpa se presume, reduciéndose la actividad probatoria a demostrar el daño y el nexo causal.


-. Apuntó que el dictamen pericial presentado por la señora S.P.M.R., con el cual se pretendía demostrar el daño causado por el demandado carece de fuerza suficiente dado que i) el perito no es idóneo, además, no fue citado a audiencia, ii) el perito no indicó la fuente(s) y metodología empleada en la elaboración de su dictamen y, iii) porque la valoración que efectuó fue superficial, es decir, sin evaluar la estructura del bien afectado.


-. Arguyó que en la diligencia de inspección judicial realizada al bien inmueble presuntamente afectado, se constató que la señora S.P.M.R. ya no es la propietaria de dicho bien, asimismo, se estableció que se efectuaron adecuaciones locativas de mantenimiento y presentación, empero, jamás de índole estructural. Igualmente, reseñó que en esa diligencia, el auxiliar de la justicia designado estableció que en el inmueble en mención, no se observó ningún detrimento por la construcción...

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