Sentencia Nº 15759-31-03-001-2019-000010-01 del Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo Sala Única, 20-03-2019 - Jurisprudencia - VLEX 980642412

Sentencia Nº 15759-31-03-001-2019-000010-01 del Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo Sala Única, 20-03-2019

Sentido del falloCONFIRMA
Fecha20 Marzo 2019
Número de registro81487289
Número de expediente15759-31-03-001-2019-000010-01
Normativa aplicadaSENTENCIA T-285 DE 2010
EmisorSala Única (Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo de Colombia)
MateriaTUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedencia ante una decisión razonable. / TESIS: Para dicho efecto, el Juzgado citó apartes del interrogatorio de parte rendido por ALBA LLANO DUQUE de los cuales derivó los indicios del interés que ella tenía en que ese inmueble no fuera a quedar en manos de persona diferente a ella, porque consideraba que tenía derechos absolutos sobre el bien, debido a que había trabajado “hombro a hombro” con su compañero permanente, más no porque hubiese querido dividirse el bien entre usufructo y nuda propiedad, de suerte que, producido el deceso de señor BOADA quien estaba enfermo de cáncer, nadie pudiera reclamar nada sobre el bien.


TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Improcedencia ante una decisión razonable.


Para dicho efecto, el Juzgado citó apartes del interrogatorio de parte rendido por ALBA LLANO DUQUE de los cuales derivó los indicios del interés que ella tenía en que ese inmueble no fuera a quedar en manos de persona diferente a ella, porque consideraba que tenía derechos absolutos sobre el bien, debido a que había trabajado “hombro a hombro” con su compañero permanente, más no porque hubiese querido dividirse el bien entre usufructo y nuda propiedad, de suerte que, producido el deceso de señor BOADA quien estaba enfermo de cáncer, nadie pudiera reclamar nada sobre el bien.


Y fue en virtud de tales circunstancias que el juzgado señaló que se encontraban configurados los elementos de la simulación y que, por ende, debía declararse que la partición de la sociedad conyugal, contenida en la escritura pública N° 1704 del 12 de julio de 2013 de la Notaria Tercera de Sogamoso, era simulado, en el entendido que dicha liquidación se realizó adjudicándose a cada una de las partes el 50% del inmueble y no como se estableció en donde se concedió la nuda propiedad a la señora L.D. y el usufructo al señor B.C..


F., entonces, que, sin que la Sala entre a determinar si comparte o no los argumentos expuestos en dicha decisión, el Juzgado accionado con base en las pruebas obrantes al interior del proceso, concluyó que los testimonios e interrogatorios de parte practicados demostraban que el acto en el que se realizó la partición del inmueble, adjudicando nuda propiedad a un compañero y usufructo a otro, en realidad era simulado y que, lo que, en realidad se había pactado, era que a cada cónyuge le correspondía un 50% del bien denunciado como parte de la sociedad patrimonial declarada; de ahí, entonces, que la sentencia puesta en entredicho, contrario a lo considerado por el accionante, resulte acorde a los criterios de objetividad razonabilidad y sustento que deben converger en toda decisión de carácter judicial, atendiendo el análisis probatorio efectuado por el despacho, de suerte que lo que se evidencia, es una disparidad de criterios sobre el valor probatorio que debía signarse a cada prueba, tema que no puede ser objeto de controversia ante el juez de tutela.



REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

DE SANTA ROSA DE VITERBO

“Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación”

Ley 1128 de 2007


SALA ÚNICA

CLASE DE PROCESO

:

TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

RADICACIÓN

:

15759-31-03-001-2019-000010-01

ACCIONANTE

:

ALBA LETICIA LLANO

ACCIONADO

:

JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE FIRAVITOBA

DECISIÓN

:

CONFIRMAR

APROBACIÓN

:

ACTA DE DISCUSIÓN No 30

MAGISTRADO PONENTE

:

ESNEIDER GUTIÉRREZ VEGA



Santa Rosa de Viterbo, veinte días (20) de marzo de dos mil diecinueve (2019).


ASUNTO A DECIDIR:


La impugnación formulada por la accionante ALBA LETICIA LLANO DUQUE, en contra de la sentencia del 12 de febrero de 2018, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso.


PRETENSIONES Y HECHOS:


ALBA LETICIA LLANO DUQUE, actuando en nombre propio, presentó demanda de tutela en contra del JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE FIRAVITOBA, al considerar que ese despacho vulneró su derecho fundamental al debido proceso, afectado en virtud de la decisión proferida el 23 de noviembre de 2018, al interior del proceso de simulación radicado bajo el N° 2018-003-00; pretendiendo que, previa tutela de sus derechos fundamentales, se revoque la decisión referida y, en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda.


Funda la demanda, en síntesis, en los siguientes HECHOS:


1.- Asegura la accionante, ALBA L...L.D., que desde el 18 de agosto de 1992 convivió de manera permanente con el señor L.B.C. hasta el día 19 de enero de 2014 fecha de su fallecimiento.


2.- El 12 de julio del año 2013 mediante escritura pública No 1704 de la Notaria Tercera de Circulo de Sogamoso declararon y liquidaron la existencia de Unión Marital de Hecho y de la Sociedad Patrimonial, adjudicando a la accionante la nuda propiedad del lote de terreno denominado Lote N° 1 EL PEÑÓN, ubicado en la vereda de Alcaparral del municipio de Firavitoba identificado con el N° catastral 0000001008200, a su vez, al señor L.B.C. se le adjudicó el usufructo del referido bien.


3.- El inmueble referido en precedencia, fue adquirido por la accionante y su compañero permanente, mediante compra hecha a L.A.M.C., a través de escritura publica N° 3972 del 25 de septiembre de 1993.


4.- El señor L.B.C. falleció el 19 de enero de 2014 en Firavitoba.


3.- El 01 de septiembre de 2014, a través de Escritura Pública N° 2074, la accionante vendió el inmueble ya mencionado, a la señora Z.D.D.F., resaltando que el usufructo que recaía sobre el predio había sido cancelado mediante escritura pública No 635 del 18 de marzo de 2018.


4.- El 20 de agosto de 2015, mediante sentencia de filiación, fue reconocida como única hija del señor B.C., a la señora M.T.B..V..


5.- La referida señora B..V., instauró demanda de simulación ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Firavitoba, en contra de las señoras Z.M.D.D.F. y ALBA LETICIA LLANO DUQUE, pretendiendo que se declare simulado el acto jurídico contenido en la escritura pública N° 1704 del 12 de julio de 2013.


6.- Admitida la demanda y surtido el trámite procesal propio del asunto, los días 22 y 23 de noviembre de 2018 se llevó a cabo la audiencia de instrucción y juzgamiento, diligencia en la que el juzgado accionado declaró simulado el negocio jurídico contenido en la escritura pública N° 1704 y declaró que el 50% de dicho inmueble corresponde a la sucesión ilíquida del señor L.B.C..


7.- Para la accionante, la decisión proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Firavitoba constituye una flagrante vía de hecho que debe ser remediada, esencialmente, por cuanto, la valoración probatoria que llevó a concluir que el acto era simulado, fue deficiente y desconoció la tacha de falsedad que se hizo respecto a algunos de los testigos que llevó al parte demandante.


8.- Atendiendo que la providencia estaba en firme, por tratarse de una sentencia de única instancia, el 19 de diciembre la demandante radicó proceso ejecutivo posterior a la sentencia, y, en auto del 17 de enero de 2019, se libró mandamiento de pago en contra de la accionante y en favor de M.T..V. por el valor de $54.501.000 más los intereses legales liquidados al 6% anual, debiendo cancelarlos en los cinco días siguientes contados a partir de la notificación de la providencia.


6.- La accionante resalta que su estado de salud se ha visto deteriorado debido a que debe cancelar sumas de dinero que superan exageradamente sus recursos económicos.


ANTECEDENTES PROCESALES:


1.- El conocimiento del asunto correspondió por reparto, al Juzgado Primero Civil del Circuito en oralidad de Sogamoso, el cual, mediante auto del 31 de enero de 2019 (fl.30), admitió la demanda y ordenó vincular a la señora M.T.B..V. en su calidad de demandante y a la señora Z.M.D.D.F., en calidad de demandada dentro del proceso de simulación No 2018-0003-00.


2.- La vinculada M.T.B.V., dio respuesta a la acción de tutela, solicitando que la misma se niegue por improcedente pues no existe prueba de ningún tipo que sustente alguna violación de los derechos fundamentales de la accionante dentro del proceso de simulación, en tanto, las pruebas solicitadas por las partes fueron decretadas y practicadas en debida forma sin que se evidencie vulneración alguna que haga procedente al demanda de tutela.


3.- La señora Z.D.F., a través de apoderado judicial, dio respuesta a la demanda, sin oponerse ni coadyuvar a las pretensiones de la misma, tan sólo se limitó a señalar que el acto de compraventa que esta persona efectuó a ALBA LETICIA LLANO DUQUE fue completamente real, por eso, actualmente es poseedora del bien inmueble objeto de disputa.


SENTENCIA IMPUGNADA:


Mediante sentencia de fecha 12 de febrero del 2019, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso NEGÓ por improcedente la acción de tutela, tras considerar que, en el asunto de estudio no se configuraba el requisito general de subsidiaridad para la procedencia excepcional de la acción, por cuanto, el proceso se encuentra actualmente y no se han agotado todos los recursos previstos para el efecto, pues, contra el auto de fecha 17 de enero de 2019, se presentó recurso de reposición el cual, actualmente, se encuentra, pendiente de resolver.

DE LA IMPUGNACIÓN:


Inconforme con la decisión anterior, la accionante formuló contra ella recurso de apelación, precisando, en síntesis, que:


1.-El juzgador inicialmente se centra en la observancia de los requisitos generales de la procedencia de la acción de tutela; sin embargo, esta demanda se presentó contra el fallo judicial de un proceso verbal de simulación de única instancia, en el cual, conforme se expuso en el escrito de tutela, se presentaron vías de hecho por parte del juzgador y con las que, evidentemente, se vieron afectados derechos constitucionales fundamentales. Advirtiendo que, por ser un proceso de única instancia, la sentencia no fue apelada, encontrándose satisfecho el requisito de subsidiariedad.


2.- Insiste que, con la presente acción, se está atacando la sentencia correspondiente al proceso de simulación, por haber...

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